EXP. N.° 00246-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

SOFÍA MARCO

DE PLASENCIA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofía Marco de Plasencia contra la sentencia de fojas 87, su fecha 13 de setiembre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto las Resoluciones  7171-2008-ONP/DPR.SC/DL19990 y 27477-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 2 de junio de 2008 y 2 de abril de 2009, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida de conformidad  con lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de sus devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la accionante no reúne el requisito dispuesto en la Ley 24705, esto es, haber nacido hasta el 30 de junio de 1936. Igualmente considera que la demanda es improcedente por cuanto existen vías procedimentales igualmente satisfactorias y la pretensión no pertenece al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo,  con  fecha 6 de marzo de 2012, declara infundada la demanda, por estimar  que la actora no ha cumplido con acreditar su periodo de aportes ya que los documentos presentados no generan convicción para amparar su pretensión, dado que el registro de control del Instituto Peruano de Seguridad Social aportado no ha sido suscrito por personal que tenga poder para ello.

           

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que a la actora se le otorgue pensión de jubilación reducida según el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

En consecuencia, como quiera que la parte demandante solicita el acceso a una pensión, su pretensión se encuentra dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia precitada, por lo que corresponde ingresar al fondo de la controversia.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos de la demandante

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la pensión ya que reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación reducida  de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Considera que la actora no ha acreditado debidamente la supuesta afectación del derecho pensionario, en tanto no ha acreditado aportes del periodo comprendido desde el 1 de setiembre de 1987 hasta el 31 de octubre de 1993.

 

2.3.Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.2.1.      De conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, los asegurados obligatorios, así como los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten 55 años de edad y cinco o más años de aportaciones, pero menos de 13 años, tendrán derecho a una pensión reducida, siempre que la contingencia se produzca antes del 18 de diciembre de 1992. Asimismo, el referido inciso b) del artículo 4 establece que podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones los asegurados obligatorios que dejen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa.

 

2.2.2.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

 2.3.3. A efectos de acreditar aportaciones la accionante ha presentado copia certificada del Registro de Control de Aportaciones – Madres de Familia y/o Amas de Casa (f. 7), en el que se indica que laboró de manera independiente desde setiembre de 1987 hasta octubre de 1993. Sobre el particular, debe precisarse que del precitado documento se desprende que la actora no realizó aportaciones como asegurada obligatoria, tal como lo exige la norma antes señalada; por lo tanto, no le corresponde acceder a la pensión solicitada.

 

2.3.4.      En consecuencia, no encontrándose la actora dentro del supuesto normativo señalado en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA demanda, porque no se ha acreditado la afectación del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA