EXP. N.° 00247-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ DEL CARMEN

LLONTOP SANTA MARÍA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Del Carmén Llontop Santamaría contra la resolución de fecha 12 de setiembre de 2012, de fojas 60, expedida por la Sala Constitucional de Lambayeque que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de noviembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra lo resuelto por el Tribunal Constitucional, solicitando: i) la emisión de un nuevo pronunciamiento reponiéndose el estado de cosas hasta el momento en que se produjo la vulneración a sus derechos constitucionales; ii) se disponga sus ascenso correspondiente en el grado equivalente de Oficial de Aduanas; y iii) se disponga el pago de sus beneficios sociales y remuneraciones devengadas dejadas de percibir. Sostiene que interpuso demanda de amparo contra la Intendencia Nacional de Aduanas (ahora SUNAT) solicitando la inaplicabilidad de la Carta Notarial Nº 887-2002-ADUANAS-INRH que lo despidió de su centro de trabajo, la cual en última y definitiva instancia fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional por carecer los procesos constitucionales de estación probatoria (Exp. Nº 02783-2004-AA/TC), decisión que a su entender vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda al considerar que se pretende cuestionar una resolución que fue expedida en otro proceso constitucional por el propio Tribunal Constitucional. A su turno, la Sala Constitucional de Lambayeque confirma la apelada, al considerar que se pretende cuestionar una resolución expedida por el Tribunal Constitucional.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

Análisis del caso en concreto

 

4.      Que en el caso que aquí se analiza se denuncian vulneraciones a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, que se habrían materializado durante la tramitación de un proceso de amparo (Exp. Nº 02783-2004-AA/TC) seguido en última y definitiva instancia por ante el Tribunal Constitucional, y en el que finalmente éste expidió una sentencia declarando   infundada  la demanda, decisión que el recurrente la juzga como ilegítima e inconstitucional. En tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada debe ser desestimado por encontrarse incurso en el supuesto h) del consabido régimen especial, al pretenderse atacar o cuestionar una decisión emitida por el Tribunal Constitucional, y pretender obtenerse derechos derivados de tal cuestionamiento.

 

5.      Que en consecuencia resulta de aplicación al caso el artículo 5º inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA