EXP. N.° 00248-2012-Q/TC

CALLAO

CÉSAR AUGUSTO

SEGURA CALLE

(PROCURADOR PÚBLICO

A CARGO DE LOS ASUNTOS

JUDICIALES DEL MINISTERIO

DEL INTERIOR)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don César Augusto Segura Calle, en su condición de procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

2.    Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución, son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. De otro lado, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.

 

Al respecto, resulta pertinente indicar que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) está condicionada a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido medio impugnatorio a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que en instancia especializada se resuelvan.

 

3.    Que en el presente caso se advierte que a través del recurso de agravio constitucional no se cuestiona una resolución de segundo grado que declaró improcedente o infundada una demanda constitucional, así como tampoco se observa que aquel guarde relación con algunos de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, tales como: i) el RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; ii) el recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional; y, iii) el RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución referido a la prevención y sanción de los delitos de tráfico ilícito de drogas y de lavado de activos, resultando que vía el presente recurso el mencionado procurador del caso constitucional cuestiona la resolución de la Sala Superior que desestimó el recurso de agravio constitucional que interpuso contra la sentencia emitida en segundo grado que declaró fundada la demanda. En suma, el presente recurso debe ser desestimado toda vez que el recurso de agravio constitucional declarado improcedente por la resolución de la Sala Superior ha sido correctamente rechazado, pues se cuestiona la sentencia constitucional emitida en segundo grado que declaró fundada la demanda de hábeas corpus.

 

A mayor abundamiento, el recurso de queja de autos alude al supuesto de excepción de procedencia del RAC relacionado con la tutela del artículo 8º de la Constitución (prevención y sanción de los delitos de tráfico ilícito de drogas y de lavado de activos); sin embargo, de los argumentos de dicho recurso, así como de las demás instrumentales que corren en el presente cuadernillo de queja, se aprecia que el hábeas corpus de autos se encuentra relacionado con la afectación del derecho a la libertad de tránsito, dado que se impide el ingreso al territorio nacional y se ordena la retención o detención arbitraria por los agentes asignados a la División de Migraciones del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, y no que verse sobre una materia relacionada con un caso en el que su actor (Xianglan Lin) se encuentre inmerso en una investigación, un procedimiento de beneficio penitenciario, de traslado de establecimientos penitenciario, de revisión de la cadena perpetua, de las condiciones de reclusión o un proceso penal por los indicados delitos. En consecuencia es pertinente el rechazo del recurso de agravio constitucional dispuesto por la Sala Superior, lo que resulta conforme a las instrumentales que obran en los autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN