EXP. N.° 00248-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ESPINOZA LOZANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Espinoza Lozano contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 94, su fecha 17 de setiembre de 2012, que declaró improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución  34796-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de abril de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del Decreto Ley 19990.  Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, así como las costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada improcedente, argumentando que los documentos presentados por el actor no son suficientes para acreditar las aportaciones necesarias para acceder a la pensión solicitada.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de marzo de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que los medios probatorios presentados por el actor, con los cuales pretender acreditar mayores aportaciones, no generan convicción, en tanto han sido expedidos y legalizados en la ciudad de Guadalupe-Pacasmayo- La Libertad  y no en la ciudad de Chiclayo, lugar que ha consignado como su domicilio real.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por estimar que los documentos con los que el actor pretende acreditar aportaciones facultativas no se encuentras certificados ni suscritos por funcionario alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le reconozca aportaciones adicionales efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones como asegurado facultativo; y que , en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forma parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

En consecuencia, se advierte de lo anotado que la pretensión del demandante se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Sostiene que la ONP  al denegarle la pensión de jubilación solicitada, desconociendo  los 22 años de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, vulnera su derecho constitucional a la pensión.

 

2.2.  Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que los medios probatorios aportados por el actor no son suficientes para acreditar las aportaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      La Ley 13640 estableció el régimen de jubilación obrera y creó el Fondo de Jubilación Obrera que funcionó bajo la administración de la Caja del Seguro Social Obrero.

 

2.3.2.      Mediante el artículo 2 de la Ley 16124 se comprendió a los choferes profesionales independientes, dedicados exclusivamente a dicha ocupación, sean propietarios o no del vehículo en el que laboran, en todos los beneficios de la jubilación, en las mismas condiciones establecidas por la Ley 13640 y su reglamento.

 

2.3.3.      La Disposición Final del Decreto Ley 19990 derogó la Ley 13640, texto legal que crea el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), que sustituyó a los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares.

 

2.3.4.      La creación del SNP reunió a los trabajadores empleados y a los trabajadores obreros en un único sistema previsional, y conforme al plano evolutivo de la seguridad social, estableció en el artículo 4 del Decreto Ley  19990 un régimen facultativo de aseguramiento para las personas que realizaban actividad económica independiente. Bajo dicha premisa, en el artículo 6 del Decreto Supremo 011-74-TR se definió a la actividad económica independiente como aquella que genera un ingreso económico por la realización de trabajo personal no subordinado. Este tipo de aseguramiento se encuentra sujeto a diversas reglas especiales relacionadas con la inscripción, las altas y bajas en el régimen y el pago de los aportes previsionales. En lo que concierne al pago de aportes el artículo 7 del citado decreto supremo establece que la obligación de pago se genera en la fecha de la resolución que admite al solicitante como asegurado facultativo, y que su periodicidad es mensual.

 

2.3.5.      Este Tribunal Constitucional, al evaluar los requisitos legales para el acceso a una pensión de jubilación, ha considerado (SSTC 02062-2005-PA/TC, 02659-2006-PA/TC y 00252-2007-PA/TC) que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o como de continuación facultativa, sólo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales. Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora.

 

2.3.6.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.7.      Del documento nacional de identidad del demandante (f. 13), se advierte que nació el 10 de julio de 1939; por lo tanto, cumplió 65 años de edad el 10 de julio de 2004.

 

2.3.8.      De la Resolución 34796-2010-ONP/DPP.SC/DL 1990, de fecha 29 de abril de 2010 (f. 2), se observa que la ONP denegó la pensión de jubilación solicitada del actor, por considerar que acredita únicamente un total de 4 años y 8 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; toda vez que las aportaciones efectuadas como chofer profesional independiente no se encuentran fehacientemente acreditadas.

 

2.3.9.      Con la finalidad de acreditar aportaciones efectuadas al régimen facultativo, en su condición de chofer profesional independiente,  el actor ha presentado: (i) copia certificada del reporte mensual de las aportaciones expedido por el Área de Coordinación General de la Región Norte del Seguro Social del Perú, correspondiente al periodo 1973 a 1985 (f. 7); y  (ii) copia simples (con su escrito de demanda) y, en segunda instancia, copias legalizadas notarialmente de las copias fedateadas de las Tarjetas de Control Pagos Aportaciones Fondo  Retiro Chofer Profesional Independiente, expedidas por el Instituto Peruano de Seguridad Social por el periodo comprendido del año 1985 a 1990 (fs. 105 a 110).

 

2.3.10.  Este Colegiado, atendiendo a lo anotado en el considerando 2.3.5. supra, considera que la documentación presentada por el demandante no permite la verificación del pago de los referidos aportes efectuados, siendo tal circunstancia una exigencia que no puede ser suplida por documentos de otra naturaleza, sino que deben tratarse de certificados de pago que permitan, cuando menos, individualizar al asegurado, verificar la realización del aporte y el mes al que corresponde, así como la recaudación regular por parte de la entidad previsional o de quien haga tales funciones.

 

2.3.11.  Por consiguiente, al no haber cumplido el demandante con acreditar las aportaciones alegadas que le permitan acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA