EXP. N.° 00249-2012-Q/TC

CHINCHA

MIRIAM AMORETTI

SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Miriam Amoretti Sánchez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.      Que según lo previsto en el artículo 19.° del C.P.Const. y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

4.      Que el Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas.

 

5.      Que este Colegiado entiende que en el proceso de amparo que iniciara la recurrente contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), la Sala Mixta de Chincha, mediante la Resolución de fecha 18 de septiembre de 2012, reformando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio deducida por la Sunat, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Contra la precitada resolución, con fecha 11 de octubre de 2012, la recurrente interpone recurso de agravio constitucional (RAC).

 

6.      Que en fecha 17 de octubre de 2012, se declara improcedente el recurso de agravio constitucional formulado, motivo por el cual la recurrente interpone recurso de queja ante el Tribunal Constitucional.

 

7.      Que fluye de los actuados que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional para su procedencia, en tanto que la resolución impugnada mediante el RAC deniega la demanda de amparo al considerar que el juez competente para resolver la controversia planteada por la recurrente es el juez de la ciudad de Lima; por lo tanto, se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de la demanda de amparo conforme a lo manifestado en los considerandos 1 al 3 supra. En consecuencia, al haber sido indebidamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN