EXP. N.° 00250-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

TEODORA ELENA

GOMEZ VDA. DE LOPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodora Elena Gómez viuda de Lopez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 39, su fecha 5 de octubre de 2012, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula y sin efecto legal la Resolución  62157-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de julio de 2010; y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo del monto de su pensión de viudez. Sostiene que para el cálculo de la pensión de su causante se ha aplicado incorrectamente el inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley  25967, pues debió determinarse la remuneración de referencia sustituyendo los periodos en los que no hubo aportación por igual número de meses inmediatamente anteriores donde sí las hubo. Solicita además  el pago de los reintegros, más los intereses legales en una sola cuota.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de enero de 2012, declaró improcedente, in límine, la demanda, por estimar que el demandante debió acudir al proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que al carecer el proceso de amparo de etapa probatoria, corresponde tramitarse la pretensión en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo del monto de su pensión de viudez en función de la nueva determinación de la pensión que le correspondería a su causante,  conforme al promedio de los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación; es decir, que se determine  la remuneración de referencia sustituyendo los periodos en los que no hubo aportación por igual número de meses donde si las hubo. Fundamenta su pedido en el inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley  25967.

 

1.1  Procedencia de la demanda

 

Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, sosteniéndose que la pretensión de la demandante corresponde ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, supuestamente porque no se encuentra dentro el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión conforme a la STC 1417-2005-PA/TC.

 

Al respecto, debe tenerse presente que este Tribunal ha establecido en el fundamento 37 c) de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, que “en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión  que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital”.

 

En el presente caso de fojas 16, se advierte que la demandante percibe una pensión de viudez por la suma de S/. 261.00 nuevos soles, suma menor al mínimo vital; en consecuencia la pretensión resulta procedente en el proceso de amparo.

 

Asimismo, considerando que se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, dado que a fojas 35 de autos se evidencia que se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, este Tribunal estima que conforme a los principios de economía y celeridad procesal, le corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución

Análisis de la controversia

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

La demandante sostiene             que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) ha vulnerado su derecho a la pensión al haber aplicado el inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley 25967 de forma errónea, consecuentemente,  al realizar el cálculo de la pensión de jubilación de su causante, debió determinar la remuneración de referencia sustituyendo los periodos en los que no hubo aportación por igual número de meses inmediatamente anteriores, donde sí las hubo.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

La emplazada no se ha apersonado al proceso, a pesar de haberse cumplido con lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, conforme se verifica de fojas 35.  

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1        El artículo 2 del Decreto Ley 25967 establece que la remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de Pensiones se calculará únicamente de la siguiente manera:

a)    “[…] Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treinta y seis, el total de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los últimos treinta y seis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación […]”.

 

2.3.2        De la Resolución 62157-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de julio de 2010 (f. 2), del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8) y de la Hoja de Liquidación (f. 6), se advierte que la remuneración de referencia de la pensión otorgada a la recurrente se determinó del promedio mensual obtenido de dividir las remuneraciones percibidas en los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, conforme al inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley 25967; por tanto, al evidenciarse que la demandada otorgó a la recurrente la pensión de viudez conforme a la normativa vigente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA