EXP. N.° 00251-2012-AA/TC

LA LIBERTAD

VICTOR RAÚL ESPEJO ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Espejo Rojas contra la resolución expedida por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 79, su fecha 26 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que, con fecha 12 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad S.A. (SEDALIB S.A.), solicitando que se declare nulas las cartas notariales de preaviso de despido y de despido de fechas 26 de abril y 18 de mayo de 2011, y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo de auxiliar catastro comercial que venía desempeñando. Refiere que mediante las cartas cuestionadas se le imputó la inconcurrencia injustificada al centro de trabajo por un periodo de 176 días, falta que no ha sido acreditada documentalmente por la emplazada, y cuya imputación no se encuentra prevista dentro del supuesto de hecho contenido en el literal h) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, siendo erróneamente tipificadas por la emplazada como supuesta falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Asimismo, alega que se le imputa las supuestas faltas graves consistentes en el incumplimiento de las obligaciones laborales, por un supuesto mal comportamiento y no asumir sus responsabilidades en el centro de trabajo, imputaciones que fueron debidamente sancionadas en su oportunidad mediante el Memorándum N.º 478-2009-SEDALIB SA-43000-SGRH, de fecha 3 de agosto de 2009, por lo que sostiene que no se le puede imponer una nueva sanción por hechos que ya han sido materia de sanción. Aduce haber sido despedido sin causa justa y que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, así como los principios de tipicidad o legalidad, non bis in ídem y de inmediatez.

  

2.        Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión del demandante debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral, pues ambas instancias consideran que se requiere necesariamente de la actividad probatoria a fin de que el demandante pruebe fehacientemente que las faltas que se le atribuyen son falsas, y que por consiguiente el despido que ha sufrido es fraudulento, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que este Colegiado en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        Que, conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, el despido fraudulento se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo. 

 

5.       Que, en el presente caso, existiendo hechos debatibles y a fin de resolver la presente controversia, resulta primordial la actuación de medios probatorios y la inmediación del Juez con las partes y las pruebas, a fin de establecer si el demandante cometió o no la falta que se le imputa, por cuanto de las cartas de preaviso de despido y de despido de fechas 26 de abril y 18 de mayo de 2011, se afirma que el demandante, en atención a los reportes de asistencia correspondientes a los últimos ciento setenta y seis días (noviembre 2010 al 25 de abril de 2011), incurrió en incumplimiento de las obligaciones laborales por sus reiteradas ausencias injustificadas; no obstante, el recurrente en la carta de descargo, de fecha 6 de mayo de 2011 señala que “existe imprecisión en las fechas”, asimismo, niega que en el mes de marzo se haya ausentado del centro de trabajo de forma injustificada, pues señala que estaba haciendo efectivo sus vacaciones, las mismas que según sostiene, fueron dejadas sin efecto de forma unilateral por la demandada para el mes de septiembre. Con respecto al 19 de abril de 2011, afirma que el recurrente no asistió al centro laboral por ser la misa de honras de su padre, hecho que invoca fue debidamente comunicado a su jefe inmediato superior. Finalmente expresa “si en algo he perjudicado a la empresa con mis inasistencias, es bueno precisar que estas podrán ser tomadas o descontadas a cuenta de mis vacaciones (fs. 10). Asimismo, de verificarse la existencia de responsabilidad, corresponderá también analizar si por la gravedad de los hechos la sanción de despido es proporcionada y razonable.

 

6.       Que, de acuerdo con lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para ventilar el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

MVM