EXP. N.° 00251-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

PORFIRIO SALDAÑA 

BENAVIDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Porfirio Saldaña Benavides contra la resolución de fojas 154, su fecha 21 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 23518-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de marzo de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, reconociéndosele previamente la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que de la Resolución 23518-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 2) y del  cuadro resumen de aportaciones (f. 3), se observa que la ONP le reconoce al demandante 12 años y 8 meses de aportaciones al Decreto Ley 19990.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales, este Colegiado ha evaluado la documentación presentada por el accionante, obrante en copia legalizada; así como el expediente administrativo 00400000605 (en cuaderno separado), advirtiendo lo siguiente:

 

a)      Certificado de trabajo emitido por la  Empresa Agroindustrial Pucalá S.A. (f. 4), de fecha 16 de agosto de 1999, en el cual se indica que laboró como obrero desde el 1 de setiembre de 1956 hasta el 30 de octubre de 1960.

 

b)     Certificado de trabajo expedido por Consorcio Canal Taymi (f. 5), en el cual  se señala que el actor laboró como obrero desde el 5 de enero hasta el 14 de agosto de 1971.

 

c)      Certificado de trabajo otorgado por  Empresa Contratista  Cañavelero S.A. (f. 6), en el cual se indica que laboró como obrero desde el 2 de setiembre de 1962 hasta el 5 de febrero de 1966.

 

Los mencionados certificados de trabajo no han sido presentados con documentación adicional y suficiente que corrobore la totalidad del periodo consignado en ellos, por lo que no producen certeza en el juzgador para acreditar aportes, conforme al precedente vinculante recaído en la STC 04762-2007-PA/TC, más aún cuando el documento emitido por Empresa Agroindustrial Pucalá S.A. ha sido cuestionado en lo concerniente a la firma y el tiempo de servicios, como se aprecia de la carta 49-G.RR.HH.-2011, del 4 de octubre de 2011, remitida al juez de primera instancia por el jefe de departamento de personal y el gerente de RR. HH. de  Agro Pucalá (f. 109).

 

d)     Certificado de trabajo expedido por Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. (f. 224 del expediente administrativo), por el período laborado desde el 27 de setiembre de 1966 hasta el 15 de octubre de 1970, de los cuales la ONP ha reconocido 87 semanas de aportaciones, sin embargo no obra documentación adicional que corrobore las semanas faltantes mencionadas en el cuadro resumen de aportes como no acreditadas.

 

e)      Certificado de trabajo emitido por Empresa Contratista Cañavelero S.A. (f. 225 del expediente administrativo), por el período laborado como obrero desde el 2 de setiembre de 1962 hasta el 5 de febrero de 1966, documento que no ha sido corroborado conforme al precedente vinculante sobre acreditación de aportes.

 

f)      Certificado de trabajo expedido por Empresa Agroindustrial Pucalá S.A. (f. 226 del expediente administrativo), por el período laborado como jornalero del 1 de abril de 1953 al 30 de octubre de 1960. Debe precisarse que la ONP reconoce 171 semanas de aportaciones, conforme se advierte del cuadro resumen de aportes, sin embargo no obra en autos documentación adicional que sustente las semanas faltantes reportadas como no acreditadas.

 

5.      Que, en consecuencia, al no haber cumplido el demandante con sustentar  aportaciones adicionales, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA