EXP. N.° 00253-2012-Q/TC

LIMA

ROBERT JOSÉ

CAJAHUANCA EZQUIVEL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Robert José Cajahuanca Esquivel contra la Resolución número cuatro, de fecha 23 de octubre de 2012, emitida en la etapa de ejecución de la STC N.º 283-2011-PA/TC; proceso constitucional seguido contra la Compañía Minera Santa Luisa S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. 

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar aquellas resoluciones que sean distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.        Que en el presente caso, a través de la Resolución Número Dos, de fecha 5 de setiembre de 2012 (f. 16) –que se cuestiona mediante el recurso de agravio constitucional–, el ad quem redujo de cinco mil a tres mil nuevos soles el pago de costos procesales, decisión que a consideración del recurrente viene incumpliendo la sentencia del Tribunal Constitucional en dicho extremo dado que “en ningún extremo la Sala cumple con exponer las razones o fundamentar tal decisión, sólo se ha señalado las normas legales relacionadas al caso de manera genérica. No se precisa si es porque no se cumplió con algún requisito para el cobro de los costos o por alguna razón relacionado con la actuación del letrado o las incidencias del proceso” (f. 22). Asimismo, refiere que al momento de establecer el pago de solo tres mil nuevos soles por concepto de costos, la Sala lo ha efectuado “invocando su apreciación subjetiva, cuando los costos del proceso está debidamente normada y que según el Art. 414º del Código Procesal Civil, el Juez está obligado a aprobar los costos atendiendo a la documentación presentados, en la medida que se han cumplido con los requisitos (Art. 418º); solo en el caso de que no se ha cumplido debidamente dichos requisitos el Juez tiene la facultad de regular los costos” (f. 22). Finalmente sostiene que “la labor del abogado litigante no sólo se sujeta a los escritos que ingresan al expediente, sino al seguimiento del expediente y a la agilización del trámite del proceso, para la cual se recurre en reiteradas veces al Despacho del Juez, con las limitaciones y el tiempo que demanda para lograr una entrevista con el juez” (f. 23)

 

5.        Que como se aprecia, lo que el recurrente pretende es cuestionar la resolución judicial emitida en la etapa de ejecución de la STC N.º 283-2011-PA/TC, mediante la cual se redujo el pago de costos procesales de cinco mil a tres mil nuevos soles, por considerarla arbitraria dado que a su parecer carece de motivación suficiente, de lo cual se evidencia que el recurso de agravio constitucional regulado en la RTC N.° 168-2007-Q/TC y la STC N.° 00004-2009-PA/TC no resulta idóneo para dicha evaluación, pues la finalidad de este medio impugnatorio es la verificación del grado de incumplimiento de las sentencias constitucionales generado por las instancias de la etapa de ejecución y no la forma como deben determinarse, por ejemplo, los montos por concepto de costos procesales, razón por la cual, al haberse desestimado correctamente el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

6.        Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el recurrente tiene expedita la vía para recurrir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales a fin de solicitar la evaluación de la Resolución Número Dos, de fecha 5 de setiembre de 2012, atendiendo a los requisitos de procedibilidad que el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia exigen.

           

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN