EXP. N.° 00253-2013-PA/TC

AREQUIPA

RAMÓN ELI RODRÍGUEZ GAMARRA

(PROCURADOR PÚBLICO ADJUNTO

DE LA SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE LOS REGISTROS

PÚBLICOS - ZONA REGISTRAL N.º XII

SEDE AREQUIPA)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público adjunto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Zona Registral N.º XII, sede Arequipa, contra la resolución de fojas 109, su fecha 5 de octubre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 5 de diciembre de 2011 que, en un anterior amparo, ordenó la reposición de don Rody Dey Núñez Urday en su puesto de trabajo como auditor del órgano de control institucional de la Zona Registral N.º XII - sede Arequipa. Sostiene que la resolución cuestionada, recaída en un anterior proceso de amparo (Exp. N.º 03840-2010), vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que se ordenó la reposición de don Rody Dey Núñez Urday basándose en la STC N.º 03169-2006-PA/TC, la cual no constituye precedente vinculante; además se tomó la decisión de reponerlo sin que se haya verificado la existencia de un despido fraudulento, pues Rody Dey Núñez Urday no asistió al evento académico para el cual fue autorizado, a pesar de habérsele sufragado los gastos en su totalidad, situación que justificaba el despido decretado.

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de mayo de 2012, el Sexto Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda, al considerar que se pretende utilizar el amparo para revisar lo resuelto en otro amparo. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, al considerar que los medios probatorios ofrecidos en el primer amparo no pueden ser reexaminados en el presente proceso constitucional.

 

  Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: “a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. N.os 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

 Análisis de la controversia

  

4.      Que conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente N.º 04650-2007-PA/TC, procede el amparo contra amparo en materia de reposición laboral siempre que el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia  que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo; caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

5.      Que revisado el expediente que obra en este Colegiado, ni de la demanda ni de los recursos planteados, se aprecia documentación o alegación alguna que acredite o dé de cuenta que la empleadora Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Zona Registral N.º XII, sede Arequipa, haya dado cumplimiento a la sentencia que ordenó la reposición laboral de don Rody Dey Núñez Urday; por lo que, al no haberse cumplido con tal exigencia procedimental, es posible inferir o presumir que no se ha dado cumplimiento a la sentencia constitucional, significando ello una prolongación de la afectación de los derechos del trabajador.

6.      Que en consecuencia, no habiéndose acreditado ni verificado la reposición del trabajador en el primer amparo, deviene en improcedente la demanda de autos, al no cumplirse con el presupuesto procesal establecido en la última parte del supuesto a) del consabido régimen procesal, debiendo precisarse que constituye “deber” de las partes procesales, en este caso el demandante, que al momento de interponer un amparo contra amparo en materia laboral, acredite con documentación pertinente haber dado cumplimiento a la sentencia que ordenó la reposición laboral (Cfr. RTC N.º 04880-2011-PA/TC, RTC N.º 02445-2012-PA/TC).

7.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

           Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra amparo, y en el supuesto de que el juez de la demanda verifique el incumplimiento de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, que ordenó la reposición de don Rody Dey Núñez Urday en su puesto de trabajo como auditor del órgano de control institucional, DISPONGA, según corresponda, los apremios establecidos en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA