EXP. N.° 00255-2012-PA/TC

HUAURA

GENARO RAÚL

ROSALES ROBLES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Raúl Rosales Robles contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 65, su fecha 14 de noviembre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de mayo del 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Civil de Barranca, señor Román Tasayco, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 071, de fecha 28 de marzo de 2011, por haberse trasgredido los principios de legalidad, concentración y preclusión. Refiere que la resolución cuestionada declara improcedente la nulidad deducida y rechaza la demanda interpuesta en el proceso contencioso administrativo contra la Municipalidad Distrital de Paramonga y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Exp.00499-2005-0-1301-JR-CI-02).

 

2.      Que con resolución de fecha 25 de mayo del 2011, el Tercer Juzgado Civil de Huaura declara improcedente la demanda de amparo por considerar que el juez competente tenía que ser el juez del juzgado civil de la provincia de Barranca, por lo que al haber demandado el actor ante una instancia diferente resulta incompetente por razón de territorio para conocer el presente proceso. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional modificado por la Ley N.º 28946 prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”; posteriormente  esta ley fue modificada por la Ley N.° 29364, (28/05/2009) que derogó los dos últimos  párrafos del referido artículo.

 

4.      Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Paramonga provincia de Barranca. Por otra parte, los hechos lesivos de sus derechos que el demandante identifica tuvieron lugar en el distrito de Paramonga, provincia de Barranca, pues el recurrente cuestiona la Resolución N.° 071, de fecha 28 de marzo del 2011, expedida por el juez del Segundo Juzgado Civil de Barranca.

 

5.      Que en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto del distrito de Barranca o en el Juzgado competente en donde tiene su domicilio principal y no en el Juzgado Civil de Huaura.

 

6.      Que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente (STC N.º 00340-2011-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN