EXP. N.° 00255-2012-Q/TC

LIMA

ADMINISTRADORA CLÍNICA

RICARDO PALMA S.A.

 

     

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 14 de diciembre de 2012

  

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Administradora Clínica Ricardo Palma S.A; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC N.º 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un RAC; salvo lo dispuesto en la STC N.º 02663-2009-PHC/TC y la STC N.º 02748-2010-PHC/TC, que habilitan excepcionalmente el instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional, y, en particular, del artículo 8.º de la Constitución Política del Perú.

 

3.        Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.º del código citado, ya que ha sido interpuesto por el demandado, representante legal de la Administradora Clínica Ricardo Palma S.A., contra una resolución que en segundo grado declaró fundada en parte, la demanda de amparo interpuesta por doña Justina Peche Santamaría, ordenándose su reposición en su centro de trabajo; en consecuencia, teniendo en cuenta que la demandada fue quien interpuso el recurso de queja, este debe ser desestimado pues no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, así como tampoco está relacionado con los supuestos especiales de procedencia del RAC, en tal sentido este Colegiado estima que el RAC fue correctamente denegado, por tanto el recurso de queja debe declararse improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y ordenar la devolución del expediente para la ejecución inmediata de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN