EXP. N.º  00257-2012-PA/TC

(EXP. N.º 05436-2009-PA/TC)

LIMA

ALFONSO ENRIQUE

SOLÓRZANO ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2013

 

VISTO

           

El escrito presentado por representante de la Universidad Ricardo Palma, don Iván Rodríguez Chávez, con fecha 19 de abril de 2013, en el que solicita se aclare la sentencia del Tribunal Constitucional, fechada el 5 de diciembre de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que de acuerdo con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.    Que en el fundamento cuarto de la sentencia se expone que quien habría denunciado al demandante ante el Tribunal de Honor de la Universidad Ricardo Palma, es la persona de don Iván Rodríguez Chávez, cuando quien efectuó la misma fue don Antonio Urrutia Carrillo, toda vez que se le imputa a don Alfonso Enrique Solórzano Rojas haber incurrido en conducta indigna en agravio de don Elio Iván Rodríguez Chávez (fs. 9). Igualmente debe aclararse la cita hecha en cuanto a la numeración del expediente, corresponde al folio 8 del refoliado y no a fojas 17, como se expone. En ese sentido, el fundamento debe quedar redactado de la siguiente manera:

 

“9. Con vista de las copias de escritos presentados por el demandante al momento de interponer la demanda (fs. 9), se advierte que el demandante denunció a don Elio Iván Rodríguez Chávez en su calidad de Rector de la URP ante el Tribunal de Honor de la misma universidad, solicitud que fue archivada en su oportunidad; posteriormente, don Antonio Urrutia Carrillo formuló denuncia contra don Alfonso Enrique Solórzano Rojas por haber incurrido en conducta indigna en agravio de don Elio Iván Rodríguez Chávez”.

 

3.    Que en cuanto a la motivación de la Resolución de Consejo Universitario N.º 912828-CU-R-SG-A.P, este Colegiado expuso en el fundamento octavo de la sentencia materia del pedido de aclaración, que aquella no se encuentra debidamente motivada. En tal sentido, cabe señalar que si bien se advierte cual es la norma que sustenta la imputación –art. 51º.d de la Ley Universitaria, N.º 23733 así como en el inciso 4.dº del Reglamento de Sanciones de Profesores y Estudiantes de la Universidad Ricardo Palma, en su contenido no se advierte cual es la conducta desarrollada por el demandante y que origina que le sea impuesta la sanción que se impugna en el proceso de amparo.

 

En otras palabras, no basta señalar crípticamente que un profesor ha incurrido en conducta indigna, sino que debe identificarse el hecho concreto cometido por aquel, para evaluar la razonabilidad de la sanción, así como la constitucionalidad de la motivación que sustenta la sanción que se pretende imponer.

 

4.    Que en relación a lo expuesto en el fundamento undécimo, la tipicidad debe permitir a cualquier persona, no solo a la administración, conocer previamente cuáles son las conductas que configuran una sanción; en tal sentido, no basta con recurrir a cláusulas generales, que por su vaguedad e indeterminación, puedan terminar en un abuso de la potestad sancionatoria, sino que se deben establecer con claridad y precisión las conductas que dan lugar al ejercicio de dicha potestad.

 

Lo que se advierte en el caso de autos es que hay una referencia a una supuesta “conducta indigna”, sin que se haya expuesto en que ha consistido la misma y sin que previamente se haya tipificado que tales hechos configuran una falta administrativa.

 

5.    Que, finalmente, la cita que se hace en el fallo, en relación a la vulneración de la motivación en la expedición de una resolución administrativa, citando para ello el artículo 139.3º es pertinente, dado que la contenida en el artículo 139.5º, está referida a la motivación de las resoluciones judiciales, condición que no tiene la resolución dictada por la universidad emplazada. En tal sentido, la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones administrativas se sustenta en el primer precepto citado, toda vez que una de las garantías del debido proceso –en sede jurisdiccional o administrativa– es justamente la motivación de las resoluciones que se emiten, tanto más cuando con ellas se pretende imponer una sanción.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

1.    ACLARAR la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha el 5 de diciembre de 2012, en el EXP. N.º  00257-2012-PA/TC (EXP. N.º 05436-2009-PA/TC), conforme se expone en el considerando segundo de la presente resolución.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE dicho pedido, en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESIA RAMIREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA