EXP. N.° 00257-2012-PA/TC

(EXP. N.° 05436-2009-PA/TC)

LIMA

ALFONSO ENRIQUE

SOLÓRZANO ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Enrique Solórzano Rojas contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 533, su fecha 20 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Ricardo Palma y el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Consejo Universitario N.º 912828-CU-R-SG-A.P., de fecha 12 de noviembre de 2008, que lo cesa y le impone la sanción de separación definitiva como profesor ordinario asociado, y la Resolución N.º 181-2009-CODACUN, de fecha 11 de diciembre de 2008, que declaró inadmisible su recurso de revisión; y que, en consecuencia, se le reincorpore en el cargo de profesor ordinario, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales, costas y costos.

 

Aduce el demandante que ha sido objeto de un despido fraudulento, por cuanto la falta imputada no se encuentra tipificada en el estatuto vigente de la Universidad emplazada, es decir, que se le ha imputado una causal inexistente. Agrega que el recurso de revisión lo presentó ante el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores porque así se precisó en la Resolución de Consejo Universitario N.º 912828-CU-R-SG-A.P.

 

El Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda señalando que el recurso de revisión del demandante fue declarado inadmisible porque no fue presentado en el Consejo Universitario de la Universidad Ricardo Palma, sino en el mismo Consejo.

 

La contestación antes reseñada fue declarada improcedente por extemporánea mediante resolución de fecha 3 de setiembre de 2010.

 

La Universidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda afirmando que es improcedente por encontrarse incursa en las causales previstas en los incisos 2), 3) y 6) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Agrega que el demandante no ha sido separado arbitrariamente, sino por la existencia de una causal objetiva que fue debidamente investigada y acreditada, como lo es haber incurrido en conducta indigna al haber atentado contra la estabilidad institucional, pues a través de volantes inició una campaña nefasta de desprestigio.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de junio de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la falta imputada se encuentra probada.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que para dilucidar la pretensión se requiere de una etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto cuestionar tanto la Resolución de Consejo Universitario de la Universidad Ricardo Palma (en lo sucesivo, la URP) N.º 912828-CU-R-SG-A.P., de fecha 12 de noviembre de 2008, que cesa al demandante y le impone la sanción de separación definitiva como profesor ordinario asociado, como la Resolución N.º 181-2009-CODACUN, de fecha 11 de diciembre de 2008, que declaró inadmisible su recurso de revisión. Asimismo, que declarada fundada su pretensión, se ordene la reincorporación del demandante en el cargo de profesor ordinario, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales, costas y costos.

 

Contenido de las resoluciones impugnadas

 

2.      A fojas 11 corre la primera de las resoluciones cuestionadas, como parte de la Carta Notarial remitida al demandante el 12 de noviembre de 2008, en la que se expone:

a.      Que el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales tomó el Acuerdo N.º 495-2008-ACF, que propone la sanción de separación definitiva del demandante de la URP, conforme a lo dictaminado por su Tribunal de Honor.

b.      Que el precitado Tribunal de Honor se sustenta en que aquel incurrió en conducta indigna, falta tipificada en el 51.dº de la Ley Universitaria N.º 23733 y en el artículo 4.dº del Reglamento de Sanciones de Profesores y Estudiantes de la URP.

c.      Que el Acuerdo del Consejo de Facultad se sustenta en la gravedad de las faltas cometidas por el demandante, quien ha transgredido el deber fundamental de todo docente universitario de observar una conducta digna.

d.     Que es obligación de todo docente, conducta y dignidad propia del docente y contribuir permanentemente a la imagen integral y al prestigio de la URP.

e.      Que conforme a lo expuesto, se impuso la sanción de separación definitiva al demandante, por haber incurrido en conducta indigna como docente universitario; y como consecuencia de ello se pone fin a su relación laboral.

 

3.       A fojas 6 corre copia de la segunda resolución impugnada en autos, emitida por el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores, que declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el demandante contra la resolución de la URP precedentemente detallada, en aplicación del artículo 210º de la Ley 2744[4] y del artículo 95º de la Ley Universitaria, Ley N.º 23733.

 

La motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador

 

4.      Para la imposición de una sanción, en sede administrativa, no solo se requiere de un procedimiento legal claramente regulado, sino también de garantías suficientes para los administrados; una de tales garantías es la motivación de las resoluciones sancionatorias.

 

3.      Sobre el particular, el artículo 139º, inciso 3) de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparta justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

Ambas disposiciones constitucionales son aplicables, mutatis mutandis, en sede administrativa.

 

5.      El objetivo de esta obligación es que la parte afectada por la resolución emitida, conozca, en forma precisa, las razones por las que ha sido sancionada; y además permite justificar esta decisión, frente al propio interesado y terceros, a efectos de no aparecer como una sanción arbitraria.

 

6.      Este Colegiado considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias -tanto por entidades públicas, privadas o particulares, como por autoridades judiciales- no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que en ella debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean. El resultado de esta valoración y evaluación llevará a adoptar una decisión razonable, proporcional y no arbitraria.

 

7.      En este sentido, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” (Cfr. Exp. Nº 0006-2003-AI/TC).

 

8.      En el caso, se advierte que se le imputa al demandante la comisión de una falta grave, sin embargo, no se expone en qué consistió tal conducta.

 

Sobre el particular este Tribunal ya se ha referido, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para considerar que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC Nº 1701-2008-PHC/TC). 

 

Sin embargo, ello no se advierte en el caso de autos, lo que es suficiente para declarar fundada la demanda y disponer la reposición del demandado, al evidenciarse la vulneración de la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales contenida en el artículo 139.3º de la Constitución.

 

La supuesta falta grave imputada al demandante

 

9.      Con vista de las copias de escritos presentados por el demandante al momento de interponer la demanda (f. 17), se advierte que el demandante denunció a don Elio Iván Rodríguez Chávez, en su calidad de Rector de la URP, ante el Tribunal de Honor de la misma universidad, solicitud que fue archivada en su oportunidad; pero, como consecuencia de ella, don Elio Iván Rodríguez Chávez, a su vez, interpuso una denuncia contra el demandante en autos, ante el mismo Tribunal de Honor, por conducta indigna.

 

10.  Al no tener presente cuál es la imputación que se le hace al demandante, cabe precisar que este Tribunal Constitucional, en los Exps. N.ºs 02600-2008-PA/TC y 03843-2008-PA/TC, ha señalado que la expulsión del afiliado, asociado o socio que ha presentado una queja, denuncia o demanda contra la Asociación o Sociedad o contra los miembros de la Asociación o Sociedad es una sanción inconstitucional, porque es un acto de represalia por ejercer el derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional.

 

11.  Por otro lado, tomando en cuenta las imputaciones genéricas hechas, cabe recordar que  el principio de tipicidad obliga a que las conductas sancionables estén debidamente delimitadas de modo que quedan proscritas las cláusulas generales o indeterminadas; esto es, aquellas cuyo contenido no es expreso y conocible, sino que tiene que ser “llenado” o concretizado a través de argumentos utilizados para tal efecto, pero por ello mismo, a veces posteriores al acto que se pretende sancionar. A la luz de dicho principio, no resulta clara la conducta imputada al demandante y si está realmente constituye una falta grave a efectos de sustentar la sanción que se le pretendió imponer.

 

12.  Finalmente, en relación a la resolución administrativa emitida por el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores, que declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el demandante contra la resolución de la URP, se trata de una resolución inhibitoria sustentada en la falta de competencia de dicho ente para conocer del recurso de revisión presentado por el demandante en el procedimiento administrativo; en consecuencia, la demanda en dicho extremo debe ser desestimada.

 

13.  Asimismo, no procede ordenar el pago de las remuneraciones no percibidas, en la medida que no es una pretensión de naturaleza restitutiva. No obstante ello, se deja a salvo el derecho del actor para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la violación de la garantía de la motivación de las resoluciones administrativas derivado del artículo 139.3º de la Constitución; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Consejo Universitario de la Universidad Ricardo Palma N.º 912828-CU-R-SG-A.P., de fecha 12 de noviembre de 2008, que cesa al demandante y le impone la sanción de separación definitiva como profesor ordinario asociado.

 

2.      ORDENAR a la Universidad Ricardo Palma que reincorpore al demandante en el cargo de docente que desempeñaba al momento en que dicha resolución fue emitida, con pleno reconocimiento de los demás derechos y beneficios que le corresponden, así como de los años no laborados para efectos de la antigüedad en el cargo y para fines previsionales, con el pago de costas y costos, conforme lo establece el Código Procesal Constitucional.

 

3.      DECLARAR improcedente la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ