EXP. N.° 00257-2012-Q/TC

SAN MARTÍN

COOPERATIVA AGRARIA

CACAOTERA "ACOPAGRO" LTDA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Francisco Yalta Mego, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de ACOPAGRO LTDA; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones distintas a las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que, en el presente caso, el recurrente interpone recurso de queja contra la resolución que declaró improcedente su recurso de apelación por salto promovido contra la Resolución N.° cuarenta y cuatro de fecha 31 de octubre de 2012 (f. 17), alegando que su pretensión debe ser revisada por este Tribunal en aplicación de las STC N.° 00004-2009-PA/TC, 2062-2010-PA/TC, 1253-2011-PA/TC y la RTC N.° 243-2011-Q/TC, dado que el referido recurso sí puede ser planteado por la parte emplazada en la etapa de ejecución de una sentencia constitucional.

 

5.      Que este Colegiado también ha establecido excepcionalmente a través de la RTC N.º 322-2011-Q/TC la admisión a trámite de los recursos de agravio constitucional o recursos de apelación por salto formulados por el emplazado en la etapa de ejecución de sentencia, cuando se evidencie el incumplimiento manifiesto de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, situación que corresponde ser evaluada caso por caso a efectos de no validar la presentación de recursos inoficiosos, tendientes únicamente a retrasar la ejecución de una sentencia constitucional cuya finalidad es restituir la eficacia del derecho fundamental conculcado.

 

6.      Que, en el presente caso, conforme se desprende a fojas 11, el proceso de amparo seguido por doña Tomasa Solano Acuña y otros contra la Cooperativa ACOPAGRO LTDA, culminó con una sentencia de segundo grado que dispuso la reposición de los demandantes en los cargos de dirigentes de la Junta de Administración y de la Junta de Vigilancia de la referida Cooperativa; es decir, que dicha controversia no cuenta con un pronunciamiento expedido por el Tribunal Constitucional. Asimismo, de los alegatos presentados por el recurrente y las consideraciones de la Resolución N.º Cuarenta, de fecha 20 de julio de 2012 (f. 7), se advierte que su pretensión se encuentra destinada a que se declare la caducidad de los cargos directivos de los demandantes y la inejecutabilidad de la sentencia recaída en dicho proceso, situación que únicamente evidencia el cuestionamiento de lo resuelto en dicho caso y su posterior ejecución, mas no denuncia el incumplimiento del mandato de dicho proceso.

 

7.      Que, en tal sentido, se evidencia que el recurso de apelación por salto no reúne los requisitos que exige la STC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, ni presenta razones excepcionales para la legitimación del actor en la promoción del referido recurso, razón por la cual corresponde desestimar el presente recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

CHP