EXP. N.° 00258-2012-Q/TC

CALLAO

PEDRO WILLIAM

PURILLA RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Pedro William Purilla Ramos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que asimismo cabe precisar que a través del recurso de queja, este Tribunal sólo verifica el aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia, de la acción de garantía; por lo que, en su tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.    Que en el presente caso el recurrente no ha cumplido con presentar todos los requisitos exigidos en el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, específicamente con anexar copia del recurso de agravio constitucional, asimismo, las copias presentadas no están certificadas por el abogado.

 

5.    Que con independencia de lo antes señalado se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reunía los requisitos de procedibilidad previstos en el ya aludido artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, pues el presente recurso se interpuso contra el auto expedido por la Sala Superior Mixta Transitoria de Ventanilla, que declaró improcedente el recurso de aclaración que interpusiera contra la sentencia que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Ventanilla y ordenó su reposición laboral, razón por la cual el recurso de queja debe ser rechazado, pues el recurso de agravio constitucional fue correctamente denegado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN