EXP. N.° 00259-2012-Q/TC

JUNÍN

LUZ MARILÚ

ROBLADILLO PUENTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña Luz Marilú Robladillo Puente; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones distintas a las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente reúne los requisitos de procedibilidad en la RTC N.º 201-2007-Q/TC, ya que se interpuso contra el Auto de Vista, Resolución N.º 02, de fecha 17 de setiembre de 2012, que en segunda instancia de la etapa de ejecución de la sentencia emitida en el expediente N.º 35-2003 (sobre proceso de amparo sobre despido arbitrario seguido por la recurrente contra la Municipalidad Provincial de Yauli-La Oroya), declaró improcedente el pedido de reincorporación efectiva de la recurrente en las labores que realizaba o en otras de similar categoría; decisión que presuntamente estaría incumpliendo la sentencia constitucional que tiene a su favor.

 

5.      Que, en tal sentido, corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión de los actuados para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

CHP