EXP. N.° 00260-2013-PA/TC

AREQUIPA

SABINA LEONIDAS

HUANCACHOQUE

AROQUIPA DE BUSTINZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sabina Leonidas Huancachoque  Aroquipa de Bustinza contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 145, su fecha 26 de octubre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrera del área de limpieza pública. Refiere que laboró desde el 1 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en que se le comunicó su despido; y que ello ocurrió pese a que tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues laboraba ocho horas diarias, de lunes a domingo, y estaba bajo la dirección y supervisión del Jefe del Área de Limpieza Pública. Agrega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

El Procurador Público Municipal de la Municipalidad demandada contesta la demanda expresando que la actora fue contratada a tiempo parcial, por tres meses, y que cuando venció el plazo de su contrato se extinguió la relación laboral.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 31 de mayo de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que la actora no acreditó haber laborado en el mes de agosto de 2010, por lo que no superó el periodo de prueba.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

     Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La actora pretende que se la reincorpore en el cargo de obrera de limpieza pública alegando que fue despedida arbitrariamente; así las cosas, la controversia se centra en determinar si su contratación a tiempo parcial se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la actora solo podía ser despedida por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que la actora fue contratada a tiempo parcial, por tres meses, y que cuando venció el plazo de su contrato se extinguió la relación laboral.

 

3.      Conforme al artículo 53º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros municipales que prestan servicios a las Municipalidades es el régimen laboral privado.

 

4.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

      Análisis del caso concreto

 

5.      Antes de determinar si se produjo la desnaturalización del contrato de trabajo a tiempo parcial, es necesario establecer si la demandante superó el periodo de prueba y si obtuvo la protección contra el despido arbitrario. Al respecto, el primer párrafo del artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que: “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario”.    

 

6.      Al respecto, ambas partes han coincidido en afirmar que la demandante laboró hasta el 30 de noviembre de 2010; no obstante, respecto a la fecha de inicio de sus labores existe discrepancia, pues la actora alega que laboró desde el 1 de agosto de 2010, y la demandada afirma que prestó servicios desde el 1 de setiembre de 2010.

 

7.      En las boletas de pago de fojas 6 a 8 y en el contrato de trabajo a tiempo parcial de fojas 80, consta que la actora laboró como obrera de limpieza pública desde el 1 de setiembre al 30 de noviembre de 2010.

  

8.      En tal sentido, si bien la demandante alega que laboró desde el 1 de agosto de 2010, no ha presentado medio probatorio alguno o idóneo para acreditarlo; por el contrario, de los documentos que obran en autos, tales como las boletas de pago (f. 6 a 8) y el contrato laboral a tiempo parcial (f. 80), se concluye que no laboró en el mes de agosto de 2010, por lo que no superó el periodo de prueba y, consecuentemente, no tenía protección contra el despido arbitrario.

 

9.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales relativos al trabajo, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA