EXP. N.° 00261-2013-PA/TC

AREQUIPA

JUAN CARLOS

VISAICO GÓMEZ

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Visaico Gómez contra la resolución de fojas 258, su fecha 17 de octubre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que con fecha 25 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Manufacturas del Sur S.A., solicitando que se declare inaplicable la carta de despido de fecha 17 de enero de 2011; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de operario que venía ocupando. Sostiene que la referida carta de despido le ha sido cursada por Manufacturas del Sur S.A.C. – en Liquidación, aduciendo causas objetivas; que, sin embargo, dicha entidad no es su empleadora, pues ante los Registros Públicos su empleadora sigue siendo Manufacturas del Sur S.A., ya que no se ha operado ninguna modificación societaria ni registrado ningún estado de disolución o liquidación, por lo que su despido deviene en incausado, violatorio de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.   Que el apoderado de Manufacturas del Sur S.A.C. – en Liquidación propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el actor no ha sido despedido arbitrariamente, sino que la empresa inicialmente sufrió una transformación a sociedad anónima cerrada y, posteriormente, entró en un proceso de disolución y liquidación, siendo esa la causa objetiva por la cual se extinguió la relación laboral con el demandante.

 

3.   Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 5 de octubre de 2011, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 30 de noviembre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que en autos se ha desvirtuado la razón de la demandada que justificaba el cese de la relación laboral. A su turno, la Sala Superior competente confirma la excepción propuesta y, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la empresa demandada ha justificado el cese del actor debido a la disolución y liquidación de la empresa, por lo que no podría ordenarse la reposición del trabajador.

 

4.   Que del certificado literal parcial de la Partida N.º 11012303, obrante de fojas 157 a 159, emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos con fecha 18 de febrero de 2011, se advierte que la empresa Manufacturas del Sur S.A. se transformó en una sociedad anónima cerrada a mérito de los acuerdos de la Junta General de Accionistas de fecha 30 de setiembre de 2010 y del Directorio de fecha 18 de octubre de 2010, constando dicho acto inscrito en el asiento N.º B0000173, de fecha 25 de enero de 2011; y que, asimismo, la Junta General de Accionistas de fecha 15 de enero de 2011 acordó la disolución de la empresa, designando a su liquidador, siendo inscrito el referido acuerdo con fecha 28 de enero de 2011, en el asiento N.º C00200.

 

5.   Que sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia y en la medida en que la demandada se sometió a un proceso de disolución y liquidación, que hace inviable la reposición laboral del recurrente, el Tribunal Constitucional estima que, a la fecha, la alegada afectación ha devenido en irreparable al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA