EXP. N.° 00262-2013-PA/TC

AREQUIPA

TORIBIA ROSADO

DA. DE PUÑO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Toribia Rosado Vda. de Puño contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 187, su fecha 18 de octubre de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se incremente su pensión de viudez con la asignación especial establecida en el artículo 9 de la Ley 28254, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            Los demandados no contestan la demanda.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 2 de marzo  de 2012, declaró fundada la demanda, manifestando que se está vulnerando el derecho de la demandante al no otorgársele una bonificación que en vida hubiese correspondido a su hijo causante.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que la bonificación que pretende percibir la actora tiene que estar expresamente prevista en la norma, lo cual no ocurre en el presente caso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita que se incremente su pensión de viudez con la asignación especial establecida en el artículo 9 de la Ley 28254, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que éste se encuentra en grave estado de salud (f.  196 a 201 del cuaderno del Tribunal).

 

En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la bonificación de la Ley 28254, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidades demandadas.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución Directoral 1147-92-DGPNP/DIRPER, de fecha 17 de marzo de 1992, se ordenó pasar a su hijo causante, el Sub Oficial de 2da PNP Santiago Jesús Puño Rosado, de la situación de actividad a la de retiro, por haber fallecido el 6 de agosto de 1986 en Acto de Servicio, debido a una incursión subversiva en el Puesto PNP de Ollantaytambo. En virtud de ello, sostiene que se le otorgó pensión de ascendiente renovable conforme al Decreto Ley 19846, y que, por lo tanto, corresponde que también se le otorgue la bonificación contemplada en el artículo 9 de la Ley 28254.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Mediante la Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para  el citado año fiscal, que señala:

 

Artículo 9.- Asignación  Especial al personal militar y policial en actividad.

9.1 Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:

 

a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año. 

b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.

 

9.2 El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.

 

9.3 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modificado por la Ley Nº 24640.

 

9.4 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

  1. En tal sentido, la Cuarta Disposición Final de la misma ley establece que “Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente Ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales [...]”.

 

2.3.2        De otro lado, el artículo único de Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

 

 “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.

 

2.3.3.      Sobre el particular, este Colegiado ha señalado reiteradamente (STC 3813-2005-PA/TC, STC 3949-2004-AA/TC, STC 1582-2003-AA/TC, STC 0504-2009-PA,/TC, STC 1996-2009-PA/TC) que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.

 

2.3.4.      En el caso de autos, de la boleta de pago (f. 4), queda demostrado que no se ha incrementado la pensión de ascendientes de la recurrente con la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254 que le hubiera correspondido a su hijo causante, por lo que se debe estimar la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.3.5.      Sin perjuicio de lo expuesto, debe precisarse que la Ley 28254 ha sido derogada con fecha 9 de diciembre de 2012 por la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 1132 que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las modificaciones establecidas en el mencionado Decreto Legislativo no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones, tal como lo señala la  Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo 1133, norma para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial.

 

3.        Efectos de la sentencia

 

Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde ordenar, de acuerdo con el precedente de la STC 5430-2006-PA/TC, el pago del reintegro correspondiente desde julio de 2004, más los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la demandada abone a la demandante la asignación especial que estableció el artículo 9 de la Ley 28524, regularizando los montos dejados de percibir por la demandante desde julio de 2004, más los intereses legales y los costos procesales conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA