EXP. N.° 00263-2012-AA/TC

LIMA

EDGARD JORGE

PERALTA ARAPA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Jorge Peralta Arapa contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 419, su fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de diciembre de 2008 y escrito subsanatorio de fecha 16 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Tienda Libre Abordo Perú S.A.C., solicitando que se declare inaplicable la carta de despido de fecha 21 de noviembre de 2008; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta haber mantenido un vínculo laboral con la empresa demandada desde el 1 de octubre de 2005, encubierto con contratos de locación de servicios hasta el 1 de abril de 2008, fecha en que se configuró un contrato de trabajo a plazo indeterminado al haber ingresado a planillas sin suscribir contrato alguno. Precisa el actor que el 24 de noviembre de 2008 fue impedido de ingresar a su centro de trabajo, consumándose un despido arbitrario, pues la emplazada no cumplió con seguir el procedimiento previo de despido, invocando el artículo 34º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que el actor ingresó a laborar recién el 1 de abril de 2008, pues con anterioridad prestó servicios de naturaleza civil, sin cumplir los elementos esenciales del contrato de trabajo, debido a que la prestación de servicios no era personal y no existió subordinación; precisando que durante su relación laboral el recurrente incurrió en actos de indisciplina, por lo que se procedió a prescindir de sus servicios en uso de las facultades establecidas en la ley laboral, cumpliéndose con el pago de la indemnización económica de acuerdo con el artículo 38º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El Octavo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2010, declaró infundada la excepción propuesta (auto de fojas 272) y fundada la demanda (sentencia de fojas 274), por estimar que en autos ha quedado acreditado la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de abril hasta el 23 de noviembre de 2008, y que el actor ha sido víctima de un despido arbitrario, toda vez que el vínculo laboral se ha disuelto sin haberse expresado las razones que lo justifiquen; y que, además, el recurrente ha optado por perseguir su reposición al renunciar al cobro de la indemnización por despido arbitrario calculada en la hoja de liquidación de beneficios sociales e interponer la presente acción con anterioridad a la consignación del pago de dicha indemnización, la cual, al haber sido impuesta por su empleador, no constituye un acto voluntario del actor que implique que ha optado por ella.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la empresa emplazada efectuó el pago de la indemnización por despido arbitrario previsto en los artículos 34º y 38º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR en la cuenta personal del recurrente, sin que este haya optado por cuestionarlo o pretendido la devolución de la suma depositada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega que ha venido laborando en virtud de un contrato a plazo indeterminado, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

2.      Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3.      Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1 Argumentos del demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, por lo que solicita que se ordene su reposición laboral.

 

3.1. Argumentos del demandado

 

El gerente general de la empresa emplazada manifiesta que han mantenido un vínculo laboral con el actor desde el 1 de abril de 2008, pues con anterioridad prestó servicios de naturaleza civil; y que se prescindió de sus servicios por haber incurrido en actos de indisciplina, cumpliéndose con el pago de la indemnización económica establecida en el artículo 38º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2        En el caso de autos, el actor afirma que laboró para la empresa emplazada desde el 1 de octubre de 2005 mediante contratos de locación de servicios, encubriendo una relación laboral, y que el 1 de abril de 2008 fue ingresado en planillas, configurándose un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Con relación al primer período contractual, sólo obran en autos los recibos por honorarios por asesoría contable y tributaria (fojas 19 a 65), los cuales resultan insuficientes para acreditar de manera fehaciente si desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008 se configuró una relación laboral, por lo que sólo será materia de pronunciamiento por este Colegiado el período comprendido entre el 1 de abril y el 23 de noviembre de 2008, en el que las partes reconocen la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado.

 

3.3.3        Del dicho de ambas partes, corroborado con la carta de despido de fecha 21 de noviembre de 2008 (fojas 4) y la liquidación de compensación por tiempo de servicios (fojas 5), se desprende que el vínculo laboral entre las partes era a plazo indeterminado y, por lo tanto, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley; por lo que corresponde analizar si la conclusión del vínculo laboral del recurrente resulta arbitrario y, en consecuencia, inconstitucional desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional.

 

3.3.4        Al respecto, en la STC N.º 00976-2001-PA/TC, entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b). En tal sentido, un despido será justificado o injustificado en tanto la voluntad extintiva de la relación laboral manifestada por el empleador se lleve a cabo con expresión de causa o sin ella, es decir, cuando se indican (o no) los hechos que motivan y justifican la extinción de la relación laboral. Entonces, el despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso (Cfr. STC N.º 04229-2005-PA/TC).

 

3.3.5        En el presente caso la emplazada decidió dar por terminada la relación laboral con el demandante sin expresarle causa justa alguna relacionada con su conducta o capacidad laboral, configurándose el despido arbitrario del demandante, quien no eligió reparar la vulneración de su derecho al trabajo a través de una indemnización por despido arbitrario, como se precisará infra.

 

3.3.6        Al respecto, cabe precisar que el hecho de que el empleador haya efectuado el depósito de la liquidación de beneficios sociales del demandante, incluyendo el pago de la indemnización por despido arbitrario, no significa señal alguna de aceptación del pago de esta última, dado que, conforme lo ha establecido este Colegiado a través de la STC N.º 03052-2009-PA/TC, el cobro de los beneficios sociales, que por derecho le corresponde percibir al trabajador (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas u otros conceptos remunerativos), no supone el consentimiento del despido arbitrario, salvo que el afectado acepte el pago de la indemnización otorgada por el empleador, en cuyo caso operará la garantía indemnizatoria contenida en el artículo 34º del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que el trabajador no podrá luego pretender su reposición a través del proceso de amparo; situación que en el caso de autos no se ha presentado, pues el recurrente se negó a firmar, en señal de aceptación, su liquidación de compensación por tiempo de servicios, en la cual se incluía la indemnización especial prevista en el artículo 34º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR (fojas 5).

 

3.3.7        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22 de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.    Efectos de la sentencia

 

En la medida en que en este caso se ha acreditado que Tienda Libre Abordo Perú S.A.C. ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la empresa emplazada debe asumir las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que el Tienda Libre Abordo Perú S.A.C. reponga a don Edgard Jorge Peralta Arapa como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ