EXP. N.° 00263-2013-PA/TC

CUSCO

HUGO ARTURO

CASTRO ÁLVAREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Arturo Castro Álvarez, procurador público de la Municipalidad Provincial del Cusco, contra la resolución de fojas 68, su fecha 30 de octubre del 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de julio del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 3, de fecha 7 de diciembre del 2011, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo del Cusco, mediante la cual se declara fundada en parte la demanda de pago de remuneraciones y otros interpuesta por doña Augusta Mamani Becerra contra la Municipalidad Provincial del Cusco, así como contra la Resolución N.° 8, de fecha 17 de mayo del 2012, emitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la cual se confirma la apelada. Refiere que los magistrados demandados declararon fundada la citada demanda laboral en el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir y gratificaciones, sin tomar en cuenta la CAS 1916-2007-SAN MARTÍN, que determina que el citado pago (remuneraciones dejadas de percibir) se debe tramitar en un proceso civil y no laboral por constituir responsabilidad extracontractual. En tales circunstancias considera que las resoluciones en mención vulneran sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de julio del 2012, el Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no puede constituir un mecanismo ordinario mediante el cual se revise el criterio aplicado por un juzgador en la valoración de los hechos para tomar una decisión en el proceso regular. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto son asuntos que deben ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto, escapan del control y de la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso en que por el contrario se advierte que las decisiones de los magistrados emplazados de estimar la demanda de beneficios sociales de doña Augusta Mamani Becerra contra la Municipalidad Provincial del Cusco se sustentaron en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, de las cuales no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA