EXP. N.° 00264-2013-PA/TC

AREQUIPA

JUAN DANIEL

DIANDELLO CONTRERAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 22 de mayo de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Ortiz Quiroa abogado de don Juan Daniel Diandello Contreras, contra la resolución de fojas 219, su fecha 24 de setiembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda contra el Juez del Primer Juzgado Civil Transitorio de Arequipa, señor Humberto Valdivia Talavera; la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa conformada por los vocales señores Zavala Toya, Valdivia Dueñas y Bustamante Zegarra; y contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores magistrados Almenara Bryson, De Valdivia Cano, Walde Jáuregui, Vinatea Medina, y Castañeda Serrano, debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia (sic), así como al señor Fiscal Civil Supremo encargado de emitir los dictámenes supremos en los recursos de casación, solicitando la nulidad de la sentencia N.º 197-2009, de fecha 27 de mayo de 2009, que declara fundada la demanda sobre reivindicación interpuesta por doña Nora Vilma Victoria Cornejo en su contra; su confirmatoria la resolución Nº 143, de fecha 22 de marzo de 2010, así como la resolución N.º 4575-2010, de fecha 8 de abril de 2011, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto.

 

Señala que en el año 1972 celebró un contrato de arrendamiento con don Jose Miguel Cornejo Pino, propietario del bien inmueble ubicado en el Callejón Loreto Nº 440-442 (hoy Avenida San Jerónimo). Con fecha el 15 de enero de 1974, indica que adquirió de éste la propiedad del bien inmueble mediante contrato de compra venta, no siendo posible la firma de la escritura pública por causa del fallecimiento de su anterior propietario. No obstante este hecho, los herederos del anterior propietario iniciaron un proceso de reivindicación del bien inmueble, proceso dentro del cual el actor solicitó su suspensión así como la acumulación con otro proceso judicial de nulidad de acto jurídico iniciado por éste contra los herederos de don Jose Miguel Cornejo Pino, pedidos todos estos que fueron declarados improcedentes, por lo que el amparista considera que las resoluciones emitidas por los magistrados han ocasionado la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la legítima defensa (sic) y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

 

2.      Que con resolución de fecha 10 de octubre de 2011, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa rechazó la demanda argumentando que el demandante no presentó en forma debida la documentación ofrecida en la demanda. A su turno la Sala revisora revoca la resolución de primera instancia y reformándola declara improcedente la demanda, arguyendo que el proceso de amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la  sentencia N.º 197-2009, de fecha 27 de mayo de 2009, que declara fundada la demanda sobre reivindicación interpuesta por doña Nora Vilma Victoria Cornejo contra el accionante, y su confirmatoria la resolución Nº 143, de fecha 22 de marzo de 2010, así como la resolución casatoria N.º 4575-2010, de fecha 8 de abril de 2011, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, alegando la afectación de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de  defensa, a la legítima defensa (sic) y a la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto se observa que las resoluciones cuestionadas del a quo y ad quem se encuentran debidamente fundamentadas en los artículos 923º y 979º del Código Civil, toda vez que en ellas se demuestra que la accionante tiene mejor derecho de propiedad sobre el bien materia de litis y que por tanto se encuentra legitimada para solicitar la reivindicación del bien inmueble, desvirtuando las alegaciones del demandado sobre el derecho de propiedad del bien inmueble, al carecer de título que lo autorice a detentar la posesión de éste.   

 

5.      Que por otra parte y en lo que respecta al recurso interpuesto por el recurrente, este último no expone con claridad y precisión la infracción que acusa, así como tampoco indica las razones jurídicas de la pertinencia de los dispositivos cuya aplicación denuncia, pretendiendo que en sede casatoria se examine una serie de situaciones que ya han sido resueltas oportunamente por las instancias inferiores, referida a la suspensión del proceso y a la acumulación de procesos lo que desnaturaliza los fines del recurso extraordinario y formal de casación, por lo que no puede alegarse la infracción de su derecho al debido proceso.

 

6.      Que en consecuencia se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que por lo demás este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso una pretensión como la incoada por el recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA