EXP. N.° 00265-2012-Q/TC

LIMA

MARÍA SABINA

AÑAMURO MAMANI

DE QUIROZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña María Sabina Añamuro Mamani de Quiroz; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.º de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54.º y 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que cabe precisar que a través del recurso de queja este Tribunal solo verifica el aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional; esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria en segunda instancia de un proceso constitucional; por lo tanto en su tramitación no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que el segundo considerando de la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (f. 18) señala lo siguiente:

“(…) de la revisión de autos se advierte, que la recurrente fue notificada con la sentencia de vista de fecha primero de agosto del presente año, el 10 de octubre último, conforme el cargo de notificación que obra a fojas 216, sin embargo, interpuso su recurso de agravio constitucional el día 26 de octubre del 2012, esto es, fuera del plazo establecido en la norma antes glosada (…)”.

 

5.      Que fluye de autos que el recurso de agravio constitucional sí reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del Código citado, porque ha sido planteado contra una resolución de segunda instancia denegatoria de la demanda dentro de los 10 días hábiles de notificada dicha resolución, dado que la notificación de la sentencia de segundo grado se efectuó el 10 de octubre de 2012 (f. 4) y la interposición del recurso de agravio se realizó el 25 de octubre de 2012  (f. 11); y es que el ad quem no ha tenido en cuenta en el cómputo del plazo para la interposición del recurso de agravio constitucional que el día 24 de octubre de 2012 se llevo a cabo la paralización de labores en el Poder Judicial - Resolución Administrativa N.º 255-2012-CE-PJ, de fecha 12 de diciembre de 2012-, ello a tenor del principio pro actione, por lo que se debe interpretar que en la citada fecha no hubo despacho judicial y, por lo tanto, no corrieron los plazos legales respectivos.

 

6.      Que, en consecuencia, habiéndose denegado incorrectamente el recurso de agravio constitucional, corresponde estimar el presente recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO  el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

MVM