EXP. N.° 00265-2013-PA/TC

AREQUIPA

JUAN QUISPELUZA NOA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Quispeluza Noa contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 226, su fecha 18 de octubre de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto  de que se declare la nulidad de la Resolución 83499-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante no ha cumplido con acreditar los aportes requeridos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 15 de febrero de 2012, declara infundada la demanda, considerando que el actor no ha acreditado el mínimo de aportaciones para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009, previo reconocimiento de todas sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados.

 

Considera que aun cuando ha cumplido con acreditar las aportaciones necesarias,  la entidad previsional no le ha otorgado una pensión minera conforme a la Ley 25009, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró para las empresas Contrata Arturo Maldonado E.I.R.L., desde el 15 de noviembre de 1980 hasta el 31 de enero de 1989, como Ayudante de Perforista; en Administración de Empresas, desde el 18 de abril de 1984 hasta el 28 de febrero de 1995 y desde el 4 de setiembre de 1995 hasta el 4 de junio de 1996, con el cargo de Ayudante de Perforista B; en Medina Ingenieros S.A. (MICGSA), desde el 12 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004 con el cargo de Motorista; y para Zicsa Contratistas Generales S.A., desde el 1 de enero de 2005 al 17 de marzo de 2009, desempeñándose como Ayudante de Perforista, por lo que al haber acreditado más de 20  años de aportaciones le corresponde acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones necesarias para acceder a la pensión que solicita, pues únicamente ha demostrado haber efectuado 3 años y 2 meses de aportes, los cuales son insuficientes para el otorgamiento de una pensión minera.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.3.      En la copia del documento nacional de identidad del demandante (f. 2), consta que cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera el 31 de enero de 2008.

 

2.3.4.      De la Resolución 83499-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 27), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 29), se evidencia que la demandada le denegó pensión de jubilación minera al recurrente manifestando que únicamente  había acreditado 3 años y 2 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.5.      A efectos de acreditar los aportes que alega haber efectuado, el actor ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de trabajo (f. 3) y boletas de pago (f. 17 y 18), expedidos por la empresa Contrata Arturo Maldonado E.I.R.L., en los que se indica que el actor laboró en la Mina Santa Bárbara – Minsur S.A., desde el 15 de noviembre de 1980 hasta el 31 de enero de 1989, con el cargo de Ayudante de Perforista.

 

b)     Certificados de trabajo (fs. 4 y 5) y boletas de pago (fs. 20 a 23), emitidos por Administración de Empresas S.A. Sección Minería, en los que se señala que el accionante laboró en las Minas Arcata, desde el 18 de abril de 1984 hasta el 28 de febrero de 1995 y desde el 4 de setiembre de 1995 hasta el 4 de junio de 1996, con el cargo de Ayudante de Perforista B.

 

c)      Certificado de trabajo (f. 6)  y boletas de pago (fs. 8 a 16, 19 y 20), expedidos por Medina Ingenieros S.A. - MICGSA, de los que se evidencia que el demandante laboró en las Minas Arcata, desde el 12 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004, con el cargo de Motorista.

 

d)     Certificado de trabajo (f. 7) y boletas de pago (fs. 134 a 150), expedidos por Zicsa Contratistas Generales S.A., en los que se consigna que el demandante laboró en las Minas Arcata, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 17 de marzo de 2009, con el cargo de Ayudante de Perforista.

 

2.3.6.      En consecuencia, el actor ha acreditado haber efectuado 22 años y 2 meses de aportaciones,  y la realización de las labores en la modalidad de mina de socavón, cumpliendo de este modo con los requisitos exigidos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

  

3.        Efectos de la sentencia

 

Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde ordenar que la ONP le otorgue la pensión de jubilación solicitada, y de conformidad a la STC 5430-2006-PA/TC  el pago de las pensiones devengadas dentro de los alcances del artículo 81 del Decreto Ley 19990, de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 83499-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordena que la demandada expida resolución administrativa otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley 25009, según los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA