EXP. N.° 00267-2012-Q/TC

LIMA NORTE

YADIRA YRMA

ALBINO CORALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Yadira Yrma Albino Corales; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, cabe precisar que, a través del recurso de queja, este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia de un proceso constitucional; por lo que, en su tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia de autos que con resolución de fecha 21 de junio de 2012 (f. 9), la Sala Penal Transitoria de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, actuando en segunda instancia, declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Pascual Quispe Quispe en representación de los socios de la “Asociación de Comerciantes Propietarios San Pedro de Unicachi”.

 

5.      Que fluye de lo expresado que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la resolución de fecha 21 de junio de 2012, que declaró fundada la referida demanda de hábeas corpus y, por lo tanto, no se trata de una resolución denegatoria de dicha demanda; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el referido recurso debe ser desestimado.       

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

                                                                                                                      GS