EXP. N.° 00267-2013-PA/TC

MOQUEGUA

FREDY CONDO TAPARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Condo Tapara contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 141, su fecha 15 de octubre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo, la cual subsana con escrito de fecha 27 de abril de 2011, contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, solicitando que se declare inconstitucional el despido incausado del que ha sido objeto; y que, consecuentemente, se ordene su reposición laboral como obrero de limpieza pública, chofer de compactadora, con el pago de los costos procesales. Manifiesta que ha prestado servicios como obrero de limpieza y chofer de compactadora, realizando labores de limpieza pública desde el 9 de julio de 2007, con algunos periodos de interrupción,  hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido sin expresión de causa, sin tomar en consideración que, en los hechos, las labores que se le encomendó, además de ser de naturaleza permanente y propias de la entidad demandada, las realizaba de manera personal, subordinada y bajo dependencia, elementos típicos de un contrato de trabajo.

 

El procurador público de la municipalidad emplazada propone la excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, formula tacha por nulidad formal de los recibos por honorarios profesionales y de los informes presentados por el actor como medios probatorios, y contesta la demanda señalando que el recurrente laboró temporalmente y en diversas obras de mantenimiento de infraestructura, desempeñándose como chofer y auxiliar de campo, y no como obrero de limpieza pública.

 

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 27 de enero de 2012, declara improcedentes la excepción y la tacha propuestas, y con fecha 4 de julio de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que el primer período de labores del actor, comprendido entre el 9 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2010, ha quedado consentido y novado con la suscripción del contrato administrativo de servicios, en virtud del cual ha mantenido una relación laboral a plazo determinado regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que la relación contractual entre las partes se extinguió válidamente cuando venció el plazo establecido en último contrato que suscribieron, conforme a lo estatuido por el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el recurrente que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De acuerdo a lo afirmado expresamente en la demanda, el actor laboró en forma interrumpida siendo el último periodo laborado, en forma continua, desde el 1 de setiembre hasta el 31 de diciembre de 2010, razón por la cual se analizará sólo este último periodo laborado.

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º. de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los servicios civiles que prestó el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios de fojas 90 queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en dicho contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del mencionado contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no es posible estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA