EXP. N.° 00270-2012-Q/TC

HUÁNUCO

RICARDO TITO

CASTROMONTE ALMENDRADES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero del 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Ricardo Tito Castromonte Almendrades; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el recurso de queja ha sido interpuesto contra la Resolución N.º 28, de fecha 11 de diciembre del 2012 (fojas 8), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional presentado contra la Resolución N.º 27, de fecha 20 de noviembre del 2012 (fojas 11). La mencionada Resolución N.º 27 declaró nula la Resolución N.º 24 de fecha 9 de noviembre del 2012, en el extremo que concedió a don Ricardo Tito Castromonte Almendrades recurso de apelación y declaró dicho recurso improcedente por extemporáneo. El recurso de apelación que presentó don Ricardo Tito Castromonte Almendrades estaba dirigido contra la sentencia, Resolución N.º 23, de fecha 18 de octubre del 2012, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco que a su vez declaró improcedente la demanda de hábeas corpus que presentó contra Marco Leopoldo de la Cruz Espejo y otro.

4.      Que en consecuencia el recurso de agravio constitucional presentado por don Ricardo Tito Castromonte Almendrades no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución contra la que se interpuso el recurso de agravio constitucional no corresponde a una denegatoria [infundada o improcedente] de su demanda de hábeas corpus, sino a la resolución que declaró nulo el concesorio de apelación e improcedente, por extemporánea la apelación presentada contra la sentencia, Resolución N.º 23, de fecha 10 de octubre del 2012, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco; por consiguiente, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA