EXP. N.° 00272-2012-Q/TC

LIMA

COMPAÑÍA DE ALUMBRADO

ELÉCTRICO DE HUACHO S.A.

CAEHSA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por la Compañía de Alumbrado Eléctrico de Huacho S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que este Colegiado mediante la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, considerando que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

4.      Que asimismo, mediante sentencias recaídas en los expedientes N.os 02748-2010-PHC/TC y 02663-2009-PHC/TC, este Tribunal ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en los artículos 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

 

5.      Que en el presente caso, del contenido del recurso de queja se advierte que el RAC fue interpuesto por la entidad emplazada contra una sentencia de segundo grado que declaró fundada en parte la demanda de amparo contra resolución judicial que siguió la Empresa de Electricidad del Perú S.A. (ELECTRO PERÚ S.A.) en su contra, situación por la cual se evidencia que el tema en debate no se encuentra relacionado con el artículo 8° de la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial, sino con una reposición laboral; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA