EXP. N.° 00273-2013-PA/TC

AREQUIPA

RUDY AGAPITO

PUMA SUPO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rudy Agapito Puma Supo contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 275, su fecha 15 de octubre de 2012, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la denegatoria ficta de su solicitud pensionaria, así como del recurso de reconsideración interpuesto; y que, en consecuencia,  se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al actor no le corresponde percibir una pensión conforme a la Ley 25009 pues no ha acreditado el mínimo de aportes dentro de dicho régimen, y porque, de otro lado, no existe relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 17 de noviembre de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado la realización de labores en alguna de las modalidades  previstas en la Ley 25009, a pesar de que en la vía administrativa se le ha reconocido 10 años y 3 meses de aportes.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no cumple los requisitos de edad y aportes para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones más el pago de los devengados correspondientes.

 

Sostiene que aun cuando ha cumplido con acreditar aportaciones,  la ONP no le ha otorgado una pensión minera conforme a la Ley 25009, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró para las empresas Explotadora Imata S.R.L., desde el 15 de agosto de 1979 hasta el 10 de mayo de 1981, como ayudante de perforista; Minera Aurífera Calpa S.A. MINACALPA, desde el 16 de octubre de 1981 hasta el 15 de febrero de 1984, con el cargo de perforista; K & J Ingenieros S.A., desde el 6 de agosto de 1993 hasta el 16 de junio de 1997, con el cargo de maestro; Kenex International S.A., desde el 1 de julio de 1997 hasta el 16 de febrero de 1999, desempeñándose como perforista; V.S.V. Ingenieros Contratistas S.A., desde el 1 de julio de 1999 hasta el 4 de marzo de 2002, con el cargo de perforista; y en Servicios Mineros Kripton S.R.L., desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 21 de marzo de 2003 y desde el 20 de mayo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2004, con el cargo de perforista, por lo que al haber acreditado más de 20 años de aportaciones en la actividad minera le corresponde acceder a una pensión de jubilación conforme a la Ley 25009.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones necesarias para acceder a la pensión que solicita. Asimismo, sostiene que no ha demostrado que la enfermedad de hipoacusia que padece sea consecuencia de las labores que desempeñó.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado (STC 02599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

2.3.2.      Cabe precisar que para los casos de acreditación de la enfermedad profesional frente a la solicitud de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, resulta aplicable, mutatis mutandis, lo establecido en el fundamento 14 del precedente vinculante sobre riesgos profesionales (STC 02513-2007-PA/TC), según se ha señalado en la STC 04940-2008-PA/TC. En consecuencia,  la acreditación de la enfermedad  profesional  debe  efectuarse  a través del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS.

 

2.3.3.      De igual manera, este Tribunal ha precisado en la sentencia mencionada en el fundamento precedente, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.4.      A fojas 23 obra el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud con fecha 29 de mayo de 2007,  en el cual se dictamina que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, rigidez articular y fibrosis del pulmón que le ocasiona un 58.5% de menoscabo global. De otro lado, en los certificados de trabajo, liquidaciones de servicios y boletas de pago obrantes de fojas 3 a 22, consta que el demandante ha laborado en las siguientes empresas: Explotadora Imata S.R.L., desde el 15 de agosto de 1979 hasta el 10 de mayo de 1981, como ayudante de perforista; Minera Aurífera Calpa S.A. MINACALPA, desde el 16 de octubre de 1981 hasta el 15 de febrero de 1984, con el cargo de perforista; K & J Ingenieros S.A., desde el 6 de agosto de 1993 hasta el 16 de junio de 1997, con el cargo de maestro; Kenex International S.A., desde el 1 de julio de 1997 hasta el 16 de febrero de 1999, desempeñándose como perforista; V.S.V. Ingenieros Contratistas S.A., desde el 1 de julio de 1999 hasta el 4 de marzo de 2002, con el cargo de perforista; y en Servicios Mineros Kripton S.R.L., desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 21 de marzo de 2003 y desde el 20 de mayo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2004, desempeñándose como perforista.

 

2.3.5.      Así, en el presente caso se corrobora la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral y la labor realizada como trabajador minero, debido a que el demandante se desempeñó como ayudante de perforista y perforista durante más de 10 años, debiendo tenerse presente que la exposición al ruido que supone el ejercicio de la mencionada labor es un factor preponderante para el desarrollo de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial.

 

2.3.6.      En consecuencia, al haberse demostrado que el actor padece la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral, le corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa de acuerdo al artículo 6 de la Ley 25009.

 

3.        Efectos de la sentencia

 

Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde ordenar, en atención a lo previsto en el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, que la ONP le otorgue la pensión de jubilación minera solicitada, y atendiendo a la STC 5430-2006-PA/TC abone las pensiones devengadas, los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se paguen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA