EXP. N.° 00274-2013-PA/TC

CUSCO

SEBASTIÁN GONZALES

QUISPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Sierra Cruz, abogado de don Sebastián Gonzales Quispe, contra la resolución de fojas 560, su fecha 9 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo de técnico en topografía. Manifiesta que ha realizado labores de naturaleza permanente para la emplazada desde el 1 de julio del 2004 hasta el 30 de junio de 2010; que, con el propósito de eludir sus obligaciones, la emplazada le hizo suscribir inicialmente contratos de locación de servicios, posteriormente un “contrato estándar de servicios de consultoría y finalmente contratos administrativos de servicios, pese a que su relación era de naturaleza laboral, toda vez que han concurrido los presupuestos de prestación personal, subordinación y remuneración.

 

            El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Organismo emplazado propone las excepciones de incompetencia por razón de materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que el  demandante ha prestado servicios bajo el régimen especial de contratación regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, y que su cese se produjo por vencimiento del plazo contenido en su contrato administrativo de servicios.

 

El Juzgado Civil Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 10 de febrero de 2011, declara fundada la excepción de incompetencia, debiendo el actor adecuar su demanda a un proceso contencioso administrativo. La Sala Superior revisora, con fecha 27 de febrero de 2012, revoca la apelada, declara infundada la referida excepción y dispone que continúe el proceso.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 21 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la relación laboral que existía entre las partes concluyó por vencimiento del plazo contenido en el contrato administrativo suscrito por las partes.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la relación laboral del demandante se extinguió por vencimiento del contrato y que para los contratos administrativos de servicios solo se ha previsto un régimen de protección que tiene una eficacia indemnizatoria mas no restitutoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y luego contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.    De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, los compromisos de honor, las declaraciones juradas, las adendas y las constancias de prestación de servicios obrantes de fojas 34 a 56 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración de la última adenda, esto es, el 30 de junio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA