EXP. N.° 00275-2013-PHC/TC

LIMA

JORGE JOSÉ

PAZOS HOLDER

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge José Pazos Holder contra la resolución de fojas 224, su fecha 27 de setiembre del 2012, expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de diciembre del 2011 don Jorge José Pazos Holder interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Quinto Juzgado Penal de Lima, César Augusto Riveros Campos. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y “seguridad jurídica”.

 

2.      Que el recurrente refiere que don Rodolfo Orellana Rengifo presentó demanda de querella por el delito contra el honor, difamación agravada por medio de prensa contra él, pero que no se presentó en más de dos oportunidades a las citaciones del juez emplazado para que rinda su declaración preventiva. Manifiesta que después de más de un año de iniciado dicho proceso presentó un escrito para que, en aplicación el artículo 307.º del Código de Procedimientos Penales, se tenga por desistido al querellante del proceso, que sin embargo el juez demandado, tomando una actitud parcializada a favor del querellante, no resolvió sus escritos y sí atendió el presentado por el querellando, procediendo a citar a nueva diligencia y reactivando un proceso que, conforme a la norma precitada debía ser archivado.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que para que el derecho al debido proceso pueda ser tutelado a través del presente proceso, se requiere que el hecho que reputa como vulneratorio tenga incidencia en el derecho a la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se cumple puesto que según se aprecia a fojas 67 de autos, mediante Resolución de fecha 6 de enero del 2011, se da inicio al proceso contra el recurrente con mandato de comparecencia simple, sin que se haya acreditado en autos que, a la fecha, dicha situación jurídica haya sido modificada.

 

5.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA