EXP. N.° 00277-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

HUGO VALDEMAR

ZÚÑIGA LLATAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por con Hugo Valdemar Zúñiga Llatas contra la Resolución Número Tres de fecha 15 de setiembre de 2011, recaída en el expediente N.° 368-2011-PA, en los seguidos por el recurrente contra la Dirección Regional de Educación de Cajamarca sobre proceso de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que a tenor del artículo 60° del Código Procesal Constitucional, todo justiciable que ha obtenido una sentencia favorable en un proceso constitucional, en el que se ha identificado el acto lesivo de su derecho fundamental por parte del infractor demandado, se encuentra ante la posibilidad de denunciar la realización de un nuevo acto lesivo con características similares al anterior (acto homogéneo), durante la etapa de ejecución de sentencia, mediante el mecanismo de represión de actos homogéneos, a fin de obtener tutela inmediata mediante la ampliación de los efectos de la sentencia hacia el nuevo acto lesivo.

 

4.      Que en el presente caso, de los antecedentes de la Resolución Número Dos de fecha 7 de setiembre de 2011 (f. 47), se aprecia que el recurrente cuenta con una sentencia estimatoria de su derecho fundamental al trabajo; que en la etapa de ejecución de sentencia ha presentado una solicitud de represión de actos homogéneos que en segunda instancia ha sido desestimada; y que tanto su recurso de agravio constitucional como el recurso de queja han sido presentados dentro de los plazos legales que estipulan los artículos 18º y 19º del Código Procesal Constitucional, conforme se aprecia de fojas 47, 13, 52 y 54. En tal sentido, en aplicación de la línea jurisprudencial desarrollada por esta sede constitucional (RTC N.°149-2007-Q/TC, RTC N.° 165-2007-Q/TC, RTC N.° 194-2010-Q/TC, RTC N.° 235-2010-Q/TC, RTC N.° 65-2010-Q/TC, RTC N.° 47-2010-Q/TC, RTC N.° 183-2011-Q/TC, RTC N.° 35-2011-Q/TC, entre otras) respecto de la procedencia del recurso de agravio constitucional frente a resoluciones que, en segunda instancia, denieguen la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, corresponde estimar el presente recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

CHP