EXP. N.° 00277-2013-PA/TC

CAJAMARCA

SEGUNDO CORPUS

HUAMÁN HUARIPATA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Corpus Huamán Huaripata contra la resolución de fojas 213, su fecha 16 de agosto de 2012, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de los Baños del Inca, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su centro de trabajo en su condición de obrero de la Unidad de Desarrollo de Promoción Agropecuaria.

 

2.     Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función y ordenamiento que es inherente y la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que como se desprende de los informes de actividades, los contratos de locación de servicios y los recibos de honorarios profesionales que obran de fojas 5 a 120, el recurrente se desempeñó como promotor rural de la Municipalidad emplazada; esto es, tuvo la condición de empleado; por consiguiente, estuvo sujeto al régimen laboral público, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del  artículo 37.º de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N.º 27972.

 

4.     Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión del demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado. En efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso- administrativo es posible la reposición; por lo tanto, las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público deberán dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria.

 

5.     Que, en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo. Cabe mencionar que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 2 de marzo del 2011. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA