EXP. N.° 00277-2013-PA/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO CORPUS
HUAMÁN HUARIPATA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Corpus Huamán Huaripata contra la resolución de fojas 213, su fecha 16 de agosto de 2012, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 2 de
marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Municipalidad Distrital de los Baños del Inca, solicitando que se deje sin
efecto el despido incausado de que ha sido víctima; y
que, por consiguiente, se lo reponga en su centro de trabajo en su condición de
obrero de la Unidad de Desarrollo de Promoción Agropecuaria.
2. Que este Colegiado en la STC
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función y ordenamiento que es inherente y
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que como se
desprende de los informes de actividades, los contratos de locación de
servicios y los recibos de honorarios profesionales que obran de fojas 5 a 120,
el recurrente se desempeñó como promotor rural de la Municipalidad emplazada;
esto es, tuvo la condición de empleado; por consiguiente, estuvo sujeto al
régimen laboral público, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 37.º de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N.º 27972.
4. Que de acuerdo con los criterios
de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.°, inciso
2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión del
demandante no procede porque existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado. En efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia
establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso
contencioso- administrativo es posible la reposición; por lo tanto, las
consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del
personal que sin tener tal condición labora para el sector público deberán
dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, por ser la idónea, adecuada e
igualmente satisfactoria.
5. Que, en consecuencia, siendo que
la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público,
ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo. Cabe
mencionar que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC,
dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la sentencia 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta
en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 2 de marzo del
2011.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA