EXP. N.° 00278-2013-PA/TC

JUNÍN

TIMOTEO MARCIANO

COSME ATOC

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Marciano Cosme Atoc contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 237, su fecha 30 de octubre de 2012, que declaró infundada la observación del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 (f. 167), la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda interpuesta por el actor y ordenó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 la Ley 25009 y el Decreto Ley 25967, más los devengados correspondientes.

 

2.        Que en cumplimiento del citado mandato judicial, la ONP expidió la Resolución 12240-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de febrero de 2012 (f. 193), en la que dispuso otorgar por mandato judicial al demandante pensión de jubilación minera completa bajo los alcances de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 25967, por la suma de S/. 857.36 nuevos soles, a partir del 2 de febrero de 2009. Asimismo, se dispuso que el pago de los devengados se genere a partir del 3 de febrero de 2009.

 

3.        Que mediante escrito de fecha 18 de abril de 2012 (f. 202), el demandante observa la resolución administrativa manifiestando que no está de acuerdo con el monto otorgado como pensión de jubilación (S/. 857.36), por considerarlo irrisorio, y solicita que su pensión se calcule sin aplicación de los topes establecidos en el Decreto Ley 25967 y en el Decreto de Urgencia 105-2001.

 

4.        Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró infundada la solicitud del actor, considerando que el actor hace alegaciones genéricas sin demostrar cuál sería la arbitrariedad cometida por la ONP, y que el hecho de que se haya ordenado que se le otorgue pensión de jubilación minera completa no significa que dicha pensión sea sin topes.

 

5.        Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC [recurso de agravio constitucional] cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

6.        Que tal como se señaló anteriormente, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 se ordenó que se le otorgue pensión de jubilación minera al recurrente conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y el Decreto Ley 25967. En tal sentido, se advierte que en la propia sentencia cuya correcta aplicación se invoca, se estableció de manera específica que el cálculo de la pensión de jubilación debía efectuarse con los criterios del Decreto Ley 25967. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la ONP ha aplicado el tope establecido en el Decreto de Urgencia 105-2001 pues era la norma vigente al momento de la contingencia.

 

7.        Que a mayor abundamiento, resulta pertinente precisar que el derecho de “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su reglamento el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, establecida por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 –que fijó un máximo referido a porcentajes–, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967 y demás normas complementarias.

 

8.        Que este Colegiado debe concluir que habiéndose ejecutado la sentencia de vista de fecha 13 de octubre de 2011 en sus propios términos, la actuación de las instancias judiciales en ejecución resulta acorde con lo decidido en la mencionada sentencia, motivo por el cual el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

                                                          

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA