EXP. N.° 00279-2013-PA/TC

JUNÍN

MIRIAM GLORIA

REYNA BERNARDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por  doña Miriam Gloria Reyna Bernardo contra la resolución expedida por la  Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 74, su fecha 15 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 39218-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 20 de abril de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada infundada, argumentando que siendo el causante pensionista mayor de 60 años, la actora no contrajo matrimonio con éste por lo menos dos años antes de la fecha de su fallecimiento conforme lo exige el artículo 53 del Decreto Ley 19990; por lo tanto, no reúne los requisitos para acceder a la pensión de viudez.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de noviembre de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la accionante no ha acreditado cumplir con el requisito establecido en el artículo 53 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de viudez, toda vez que solo estuvo casada con el causante pensionista por el periodo 1 año y 26 días aproximadamente.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con la finalidad de que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37.d)  de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, se advierte que la pretensión de la actora se encuentra  comprendida en el supuesto mencionado, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que la denegatoria de la pensión de viudez  vulnera su derecho constitucional a la pensión; ya que si bien contrajo matrimonio con su cónyuge causante el 3 de octubre de 2009, cuando éste tenía 83 años de edad, y su deceso se produjo  un año después; mantenían una relación de convivencia desde el año 2000, lo cual acredita con la declaración jurada de carácter notarial de fecha 1 de octubre de 2009, en la que ambos declaran bajo juramento que mantenían una relación de unión de hecho por más de 9 años.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Señala que toda vez que el matrimonio de la demandante con el causante se celebró el 3 de octubre de 2009, esto es, poco más de un año antes de su deceso ocurrido el 29 de octubre de 2010, la actora no se encuentra dentro de los alcances del artículo 53 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El  artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”.

 

2.3.2.      Al respecto, este Tribunal, en la STC 06572-2006-PA/TC, ha señalado que “el artículo 53 del Decreto Ley 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión de hecho por medio de documentación idónea para ello”.

 

2.3.3.      Consta en la Resolución 39218-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 20 de abril de 2011 (f. 8), que la ONP le deniega a la actora la pensión de viudez por considerar que el matrimonio civil no se celebró por lo menos 2 años antes de fallecimiento del causante, siendo éste mayor de 60 años de edad.    

 

2.3.4.      De la partida de matrimonio (f. 2), se advierte que la accionante contrajo nupcias con su causante el 3 de octubre de 2009, cuando éste tenía 83 años de edad. Asimismo, de la partida de defunción (f. 3), se observa que su causante falleció el 29 de octubre de 2010, esto es, cuando  sólo llevaban casi un año de unión matrimonial.

 

2.3.5.      Al respecto, la demandante sostiene que con anterioridad a la celebración de su matrimonio mantuvo una unión de hecho (convivencia) por más de 9 años con su causante; sin embargo, en autos no obra documentación idónea que acredite tal afirmación, toda vez que la declaración jurada suscrita ante el notario el 1 de octubre de 2009 (f. 4), no acredita por si sola que la actora tenga derecho a una pensión de viudez.

 

2.3.6.      Del mismo modo, se ha demostrado que conforme a lo señalado en el fundamento 2.3.1. supra, la demandante no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 53 del Decreto Ley 19990 para obtener una pensión de viudez; toda vez que el matrimonio civil que contrajo con el causante cuando éste tenía 83 años de edad, no se celebró con más de 2 años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento.

 

2.3.7.      Cabe señalar que el referido artículo 53 establece como excepciones para exigir los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio: “a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado”. Sin embargo, de autos se advierte que la recurrente tampoco ha demostrado encontrarse comprendida en algún supuesto de excepción que le permita acceder a una pensión de viudez.

 

2.3.8.      Por consiguiente, al evidenciarse que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA