EXP. N.° 00280-2013-PC/TC

AYACUCHO

ELOY ORÉ GUTIÉRREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Oré Gutiérrez contra la resolución expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Tribunal del Servicio Civil (TSC) de Servir solicitando que  asuma competencia para resolver su recurso de apelación y dé cumplimiento al artículo 186 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General que prevé:

        

Artículo 186.- Fin del procedimiento

 

186.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del Artículo 188, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.

 

186.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.

 

2.      Que el Juzgado Constitucional de Huamanga con Resolución Nº 01, de fecha 18 de junio del 2012, declaró improcedente la demanda de cumplimiento argumentando que lo que busca el actor es establecer la competencia del TSC a través del proceso de cumplimiento, lo que no es posible ya que el artículo 61º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que la competencia de las entidades de la Administración Pública es creada o determinada por ley. La Sala Civil de Huamanga de la Corte superior de Justicia de Ayacucho, con resolución de fecha 5 de octubre del 2012, confirmó la improcedencia por los mismos fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se dicte una sentencia estimatoria es preciso que además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.      Que en consecuencia en el presente caso la pretensión no reúne los criterios establecidos en el precedente vinculante, por lo que la demanda debe ser desestimada toda vez que la norma cuyo cumplimiento se pretende no establece que el TSC deba asumir competencia para resolver los recursos de apelación, contratos administrativos emitidos por los gobiernos regionales ni por entidades que dependan del estos como el presentado por el actor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA