EXP. N.° 00281-2013-PA/TC

JUNIN

RICHARD ADCO VENTURA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Adco Ventura contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 40, su fecha 25 de mayo de 2012, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de noviembre de 2011, don Richard Adco Ventura interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Penal de Huancayo, don James Reátegui Sánchez, y contra el juez superior de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, don Ubaldo Gonzáles Solis, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de julio de 2011, que declara improcedente su pedido de recusación formulado en el proceso penal que se le sigue por el delito de rehusamiento de funcionario o servidor público a entregar bienes en custodia, así como la nulidad de la resolución de fecha 3 de octubre de 2001, que confirma la apelada y ordena la continuación del referido proceso penal. Alega la violación de los derechos a la debida motivación de las decisiones judiciales y a la instancia plural.

 

Sostiene que en proceso penal antes mencionado formuló recusación contra el juez emplazado, don James Reátegui Sánchez, quien habría sido practicante en el estudio jurídico del abogado de la agraviada, pedido que ha sido rechazado de plano, bajo el argumento de que ha sido formulado luego de haberse fijado fecha para la audiencia de la lectura de sentencia. Asimismo, señala que pese a haber solicitado mediante el escrito de apelación la inaplicación del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 124, por cuanto resulta contrario a la Constitución y a los tratados internacionales, el juez superior emplazado ha confirmado la apelada, bajo el argumento de que no existen pruebas que acrediten la duda de la imparcialidad invocada, lo que acredita que el juez superior emplazado se ha limitado a juzgar el tema de fondo (insuficiencia de las pruebas) y no a evaluar los argumentos que sustentaron la apelación, lo cual, a su juicio, vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de diciembre de 2011, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que no existe un agravio manifiesto a los derechos fundamentales que el actor invoca, además que el proceso de amparo es residual y extraordinario. La Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con 25 de mayo de 2012, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que en ese sentido, este Tribunal ha destacado en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales procede siempre que se trate de una decisión judicial firme que vulnere en forma directa y manifiesta un principio constitucional o un derecho fundamental, y que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. Sin embargo, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo como si se tratase de una instancia superior más. Así, dado que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa el contenido protegido de algún derecho o algún principio de naturaleza constitucional, si lo que se pretende en el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que en el caso constitucional de autos, se aprecia que la solicitud de recusación ha sido rechazada por las causales de haber sido presentada luego de haberse fijado fecha para la audiencia de la lectura de sentencia y por no haberse adjuntado las pruebas que acreditan la causal invocada (el hecho de que el juez habría sido practicante del estudio jurídico del abogado de la agraviada). Estas dos causales han sido tomadas en cuenta por los jueces emplazados; así, el juez penal le otorga preferencia a la primera causal, mientras que el juez superior penal le otorga preferencia a la segunda causal por obvias razones, pues si se advierte que la solicitud de recusación no se encuentra acompañada de los medios de pruebas que acrediten la causal invocada, y por tanto, merece ser rechazada de plano, carece de sentido evaluar si ha sido presentada antes o después de haber fijado fecha para la lectura de sentencia.

 

A la luz de lo anterior, se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal; es decir, lo que en realidad pretende el actor es que el juez constitucional realice un reexamen a efectos de determinar si la solicitud de recusación por duda sobre la imparcialidad del juez penal sin que se encuentre acompañada de los medios probatorios necesarios para acreditar la causal invocada debe ser admitida o, por el contrario, debe ser rechazada de plano; lo cual, como es evidente, no resulta materia de examen a través del amparo en la medida en que no es un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por la jurisdicción ordinaria, a menos que exista una vulneración manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, vulneración que no se aprecia en autos.

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA