EXP. N.º  00282-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

DIEGO ALEXANDER

ARROYO FLORES

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 00282-2012-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Alexander Arroyo Flores contra la resolución de fojas 163, su fecha 28 de octubre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de enero de 2011 y escrito subsanatorio del 20 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de ayudante de limpieza pública que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo.

 

       Refiere que estuvo laborando desde el mes de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2010, fecha en la cual acudió a su centro de trabajo y se le impidió el ingreso señalándosele que había sido despedido. 

 

2.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

3.        Que en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional se establece que “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda”.

 

4.        Que se aprecia que el recurrente  toma conocimiento de la afectación del acto lesivo el 31 de agosto de 2010, tal como lo manifiesta en su escrito de demanda. Por consiguiente, de lo antes descrito se desprende que a la fecha de la interposición de la presente demanda (14 de enero de 2011), el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ya había prescrito; por tanto, la demanda es improcedente conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del mismo código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta, de acuerdo a lo establecido en el inciso 10) del articulo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º  00282-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

DIEGO ALEXANDER

ARROYO FLORES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, por lo que mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta, de acuerdo a lo establecido en el inciso 10) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º  00282-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

DIEGO ALEXANDER

ARROYO FLORES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      De conformidad con el artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros que prestan servicios a las municipalidades es el régimen laboral privado.

 

3.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, considero que en el presente caso procede evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.      El artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

5.      En el presente caso, el recurrente sostiene que ha mantenido una relación laboral con la entidad emplazada como obrero y realizando labores de limpieza pública; asimismo, precisa en su escrito de apelación de la sentencia de primer grado que no suscribió contrato escrito alguno (fojas 148). Sobre este hecho, si bien la emplazada ha afirmado en su escrito de contestación de la demanda que mantuvo con el actor una relación laboral a plazo fijo, en virtud de contratos de trabajo para obra determinada, esto es, prestación de servicios de limpieza pública, no ha presentado contrato alguno que acredite los términos de la relación laboral que mantuvo con el demandante; es más, a mérito de la información solicitada por este Colegiado, la Municipalidad demandada ha presentado el Oficio N.º 010/SGSG-2012, de fecha 9 de mayo de 2012, y adjuntado el Memorando N.º 2160-2012-GRRHH-MPCH, de fecha 4 de mayo de 2012, mediante el cual su Gerencia de Recursos Humanos informa que no obra en el acervo documentario ni en el sistema de personal de la referida Gerencia contrato alguno celebrado con el demandante (fojas 6 y 7 del cuaderno de este Tribunal, respectivamente), con lo cual queda acreditado que el demandante fue contratado verbalmente para desempeñarse como obrero de limpieza pública; por tanto, sí tuvo una relación laboral, lo que importa, necesariamente, la prestación de servicios remunerados y subordinados. En tal sentido, la presunción iuris tantum, contenida en el referido artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, permanece incólume.

 

6.      Por otro lado, y sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal en uniforme jurisprudencia (STC N.os 04983-2009-PA, STC 00466-2009-PA, STC 05958-2008-PA, STC 04481-2008-PA, entre otras) ha señalado que las labores de un operario de limpieza pública no pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente por ser una de las funciones principales de las municipalidades y estar sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerárquico. Al respecto, la labor desempeñada por el recurrente en tareas de limpieza pública también queda acreditada en autos, además de las declaraciones de ambas partes con las hojas de récord laboral y las planillas de pagos obrantes en autos(fojas 3 a 76).

 

7.      Por tanto, no cabe duda de que la relación laboral existente entre las partes era a plazo indeterminado, por lo que el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual la demanda debe ser estimada, pues el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, lesivo de su derecho constitucional al trabajo.

 

8.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, considero pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por las consideraciones precedentes, a mi juicio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de autos, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      Ordenar a la Municipalidad Provincial de Chiclayo que cumpla con reincorporar a don Diego Alexander Arroyo Flores como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos procesales.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º  00282-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

DIEGO ALEXANDER

ARROYO FLORES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y VERGARA GOTELLI

 

Emitimos el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        Con fecha 14 de enero de 2011 y escrito subsanatorio del 20 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de ayudante de limpieza pública que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo.

 

       Refiere que estuvo laborando desde el mes de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2010, fecha en la cual acudió a su centro de trabajo y se le impidió el ingreso señalándosele que había sido despedido. 

 

2.        El artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

3.        En el artículo 44° del Código Procesal Constitucional se establece que “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.”

 

4.        Se aprecia que el recurrente  toma conocimiento de la afectación del acto lesivo el 31 de agosto de 2010, tal como lo manifiesta en su escrito de demanda. Por consiguiente de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (14 de enero de 2011), el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ya había prescrito, por tanto la demanda es improcedente conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del mismo código.

 

Por las razones expuestas votamos a favor de que se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta,  de acuerdo a lo establecido en el inciso 10) del articulo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI