EXP. N.° 00282-2013-PC/TC

AYACUCHO

EDUARDO OCTAVIO

MORALES GÁLVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Octavio Morales Gálvez contra la resolución de fojas 144, su fecha 12 de octubre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2012, subsanado el 12 de marzo del 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el titular de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho, solicitando el cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1275-2010-GRA/PRES, del 30 de diciembre del 2010, que dispone que se lo reincorpore en la plaza de Especialista en Promoción Agraria I, Nivel remunerativo SPF, Plaza 098 del CAP y el CNP, en la Agencia Agraria de Huamanga.

 

            El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que la resolución materia de cumplimiento es inejecutable porque la plaza 098 está ocupada por la servidora nombrada Maximiliana López Navarro y corresponde al nivel remunerativo STA y no al nivel SPF consignado en la resolución; que, por consiguiente el mandato está sujeto a controversia compleja.

 

            El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 20 de abril de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que la resolución materia de cumplimiento contiene un mandato claro, cierto y concreto, que no está sujeto a una condición previa, toda vez que la emplazada ha previsto el cargo, el nivel remunerativo, la plaza y la entidad en la que debe ser reincorporado el demandante.

 

La Sala competente revocó la decisión del Juzgado y declaró infundada la demanda por considerar que la pretensión está sujeta a controversia compleja, toda vez que se ha acreditado que la plaza 098 corresponde a la servidora Maximiliana López Navarro.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1275-2010-GRA/PRES, del 30 de diciembre del 2010, que dispone que se reincorpore al demandante en la Plaza N.º 098, cargo de Especialista en Promoción Agraria I, Nivel remunerativo SPF, en la Agencia Agraria de Huamanga.

 

2.    La demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69.º del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra a fojas 24 la carta notarial de fecha  23 de enero del 2012, mediante la cual el demandante exige al emplazado el cumplimiento de la mencionada resolución.

 

3.    El artículo 200.º, inciso 6, de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.    Asimismo este Colegiado en la Sentencia N.º 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos comunes que debe satisfacer el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

5.    Mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1275-2010-GRA/PRES, de fecha 30 de diciembre del 2010, el Gobierno Regional de Ayacucho dispone que se reincorpore al demandante en la Plaza N.º 098, en el cargo de Especialista en Promoción Agraria I, Nivel Remunerativo SPF, en la Agencia Agraria de Huamanga.

 

6.    De fojas 60 a 77 obran el Cuadro Nominativo de Personal 2001 y el Cuadro para Asignación de Personal 2001 de la Dirección Regional Agraria Ayacucho, vigentes en la fecha en que se expidió la mencionada resolución administrativa. De los mencionados instrumentos de gestión institucional  se desprende que la Plaza N.º 098 correspondía al cargo de Técnico Agropecuario III y al Nivel Remunerativo STA, y que se encontraba ocupada por la servidora Maximiliana López Navarro; es decir, además de no corresponder a la plaza consignada en la resolución materia de cumplimiento, no se encontraba vacante.

 

7.    Sin embargo, mediante la Ordenanza Regional N.º 021-2012-GRA/CR, de fecha 31 de agosto del 2012 (f. 164) se aprueba el Cuadro para Asignación de Personal- C.A.P. 2012 y el Cuadro Normativo de Personal-C.N.P. 2012 de la Dirección Regional Agraria Ayacucho, apreciándose que actualmente la Plaza N.º 98 corresponde al cargo de Director de Sistema Administrativo I, Cargo Clasificado SP-EJ y Nivel Remunerativo F-2; se aprecia también que el cargo de Especialista en Promoción Agraria I tendría actualmente la denominación de Especialista Administrativo I, advirtiéndose del Cuadro Nominativo de Personal 2012 que el demandante ha sido considerado en la Plaza N.º 111 en el cargo de Especialista Administrativo I, Clasificación SP-ES, Nivel Remunerativo SPF, en la Agencia Agraria de Huamanga, como personal nombrado reincorporado por la Ley N.º 27803; mientras que la servidora Maximiliana López Navarro ocupa la Plaza N.º 119, en el cargo de Técnico Agrario III, Clasificación SP-AP, Nivel Remunerativo STA, en la misma agencia; debiendo precisarse que la reincorporación del actor en dicha plaza se efectuó en virtud de una medida cautelar que se dictó a fin de dar cumplimiento a la Resolución 1275-2010-GRA/PRES.

 

8.    Por consiguiente, la resolución materia de cumplimiento no está sujeta a controversia compleja, toda vez que se ha acreditado en autos que para la reincorporación del demandante existe actualmente en la Agencia Agraria de Huamanga una plaza vacante y presupuestada, que, como el propio actor reconoce y acredita (f. 181 y 189), viene ocupando y no pertenece a otro trabajador, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

9.    En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente. En consecuencia y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado estima que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56.ºdel Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, mas no el pago de costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada al cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1275-2010-GRA/PRES, que dispone la reincorporación del demandante.

 

2.    Ordenar que la entidad demandada dé cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1275-2010-GRA/PRES, en el plazo máximo de diez días, reincorporando de manera permanente al demandante en la Plaza N.º 111, cargo de Especialista Administrativo I, Nivel Remunerativo SPF de la Agencia Agraria de Huamanga, que actualmente viene ocupando conforme a lo dispuesto en los fundamentos 7 y 8; con el pago de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA