EXP. N.° 00283-2012-PA/TC

LIMA

SEGUNDO AUGUSTO

REYNA CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Augusto Reyna Chávez contra la sentencia emitida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 248, su fecha 20 de junio de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando el pago total del  beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, ascendente a 600 remuneraciones  mínimas vitales, los que deben actualizarse al día de pago, en aplicación del artículo 1236 del Código Civil, y el pago de los costos del proceso.

 

El Procurador encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante debe tramitarse en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Policía Nacional del Perú contesta la demanda aduciendo que la petición del actor no es procedente porque la resolución que le reconoce el derecho se emitió el 11 de abril de 2008, cuando se encontraba vigente la Ley 25755, razón por la cual se le otorgó 15 UIT.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda considerando que  el acto imvalidante fue el 18 de octubre de 1990, por lo que el monto del seguro de vida debió liquidarse conforme al Decreto Supremo  062-90-IN, vigente a dicha fecha.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que si bien a la fecha en la que se produjo el acto invalidante se encontraba vigente el Decreto Supremo 062-90-TR, el recurrente ha recibido un monto mayor por este concepto.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Tribunal ha precisado en las STC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

 

2.     El demandante pretende que se reconozca el pago del seguro de vida conforme al Decreto Supremo 051-82-IN, modificado por el Decreto Supremo 015-87-IN, el cual otorga el referido beneficio sobre la base de 600 sueldos mínimos vitales, los cuales pide que se actualicen a la fecha del pago, conforme con el artículo 1236 del Código Civil.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, de fecha 16 de junio de 1987, se estableció que el seguro de vida del personal de las Fuerzas Policiales que fallezca o se invalide en acto o como consecuencia de servicio será igual a 600 sueldos mínimos vitales. La mencionada norma modificó el Decreto Supremo 051-82-IN y este a su vez modificó el Decreto Supremo 002-81-IN, del 23 de enero de 1981, siendo esta última norma la que crea el seguro de vida del personal de las Fuerzas Policiales del Perú.

  

4.     Respecto al pago de seguro de vida, este Tribunal ha establecido que corresponderá determinar el monto del beneficio tomando en cuenta la fecha en que se produjo la invalidez (Cfr. SSTC 06148-2005-PA/TC y 01501-2005-PA/TC).

 

5.        En el presente caso, de la Resolución Directoral 17150-DIRREHUM-PNP, de fecha 17 de noviembre de 2007 (f. 7), se advierte que se resolvió pasar a la situación de retiro al demandante por la causal de incapacidad psicosomática,  como consecuencia de una lesión adquirida en “acto de servicio” el día 18 de octubre de 1990.

 

6.        Por lo tanto, al demandante le correspondería el beneficio social concedido por la norma vigente el 24 de febrero de 1989, es decir, el Decreto Supremo 015-87-IN, que estableció el pago del seguro de vida en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.

 

7.        Al respecto, debe precisarse que en la fecha del acto invalidante (18 de octubre de 1990), se encontraba en vigencia el Decreto Supremo 062-90-TR que estableció el ingreso mínimo legal en I/. 8’000,000.00 intis, por lo que el seguro de vida ascendía a I/. 48’000,000.00 intis, equivalente a S/. 48.00 nuevos soles.

 

8.        En tal sentido, evidenciándose del recibo de egreso y del Acta de entrega del beneficio económico del seguro de vida de la PNP (f. 128 y 129 respectivamente), que el recurrente recibió la suma de S/. 20,250.00 nuevos soles por concepto de seguro de vida, dicho monto fue más beneficioso que el producto de la aplicación de los 600 sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha en que se produjo la invalidez.

 

9.        Es conveniente recordar el criterio de este Colegiado, a propósito de la resolución de casos en donde se discutía la aplicación de la Ley 23908. Así, en la sentencia del Expediente 01164-2004-AA/TC, determinó lo siguiente:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (…) (Resaltado agregado).

 

10.    Por consiguiente, puesto que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal, la demanda debe ser desestimada, ya que, como se observó en el fundamento ut upra, el demandante solicita que se le abone su seguro de vida equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ