EXP. N.° 00285-2012-PA/TC

PIURA

GENARO IPARRAGUIRRE

CRUZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.º 00285-2012-PA/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Pese a no ser similares, los votos concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.  El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Iparraguirre Cruz contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 80, su fecha 13 de diciembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable las Resoluciones 9631-2008-ONP/DPR.SC/DL19990 y 4162-2011-ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial según el Decreto Ley 19990. La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos aportados al proceso no resultan idóneos para acreditar fehacientemente las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.                  Que el Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de julio de 2011, declara infundada la demanda, estimando que el actor no acredita el requisito de aportes para acceder a la pensión que solicita. La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, por los mismos fundamentos.

 

      Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto singular del magistrado Mesía Ramírez y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a los autos.

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00285-2012-PA/TC

PIURA

GENARO IPARRAGUIRRE

CRUZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por nuestro colega magistrado, estimamos que la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

1.       El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 9631-2008-ONP/DPR.SC/DL19990 y 4162-2011- ONP/DPR /DL19990, y que se le otorgue una pensión de jubilación especial arreglada al Decreto Ley 19990.

 

2.       En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, el Tribunal Constitucional ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Se desprende de las resoluciones cuestionadas (f. 3 y 5) y el cuadro resumen de aportaciones (f. 7), que la ONP denegó al demandante la pensión solicitada aduciendo que había acreditado solamente 4 años y 11 meses de aportaciones al 18 de diciembre de 1992 al régimen del Decreto Ley 19990, y 5 años de aportaciones a la fecha del cese.

 

4.       A efectos de acreditar aportaciones adicionales, el actor ha presentado el certificado de trabajo (f. 8) de fecha “Diciembre de 1971” (sic), en el que se indica que laboró para la Hacienda Miragarzón en el periodo del 1 de enero de 1959 al 31 de diciembre de 1971, dicho documento sin embargo no está acompañado con otros medios probatorios que sustenten su contenido. Por otro lado, ha adjuntado copia simple de la credencial de atención médica en el Hospital Zonal N.º 01 de Piura, sin fecha legible (f. 9), por lo que no es un documento idóneo para acreditar aportaciones.

 

5.       Habiéndose evaluado la documentación presentada en autos, opinamos que no se da cumplimiento a las reglas para acreditar períodos de aportaciones conforme a la STC 04762-2007-PA/TC, toda vez que se trata de documentos que no generan convicción  para el reconocimiento de aportes en la vía del amparo.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00285-2012-PA/TC

PIURA

GENARO IPARRAGUIRRE

CRUZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

  1. En los términos del fundamento 26.f) de la STC Nº 4762-2007-PA/TYC, la presente demanda no es manifiestamente infundada, toda vez que si bien el demandante ha proporcionado adicionalmente a los 4 años y 11 meses reconocidos por la ONP, un certificado de trabajo mediante el cual consigna que laboró en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1959 al 31 de diciembre de 1971 en la “Hacienda Miragarzón”; sin embargo no acompaña otros documentos que corroboren la veracidad del periodo laborado, siendo necesario que el proceso transite de una etapa probatoria para determinar si el actor prestó servicios o no durante el periodo antes referido, periodo que de haberse acreditado hubiera cumplido con los requisitos para percibir la pensión que reclama; por lo que se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

 Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00285-2012-PA/TC

PIURA

GENARO IPARRAGUIRRE

CRUZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Iparraguirre Cruz contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 80, su fecha 13 de diciembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable las Resoluciones 9631-2008-ONP/DPR.SC/DL19990 y 4162-2011-ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial según el Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos aportados al proceso no resultan idóneos para acreditar fehacientemente las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de julio de 2011, declara infundada la demanda, estimando que el actor no acredita el requisito de aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucinal ha precisado que forma parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con el artículo 47º del Decreto Ley 19990, se encuentran comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y facultativos nacidos antes del 1 de julio de 1931 o del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, y que acrediten por lo menos 5 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992; asimismo, que se encuentren inscritos en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973.

 

4.        Respecto a la edad de jubilación, de la copia del documento nacional de identidad, de fojas 2, se desprende que el demandante nació el 13 de octubre de 1930, por lo que cumple con el requisito de edad para la obtención de pensión del régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

5.        En cuanto a las aportaciones, de las resoluciones cuestionadas y del cuadro resumen de aportaciones (f. 3 a 7), se observa que la ONP reconoce al demandante un total de 5 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, realizados durante el período comprendido entre 1974 y el 30 de diciembre de 1992.

 

6.        Por tanto, al 18 de diciembre de 1992, vale decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, la demandante contaba con 4 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple el requisito de aportes establecido para acceder a una pensión de jubilación, razón por la cual considero que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ