EXP. N.º 00286-2013-PA/TC

PIURA

LUZ AURORA

ROMERO CARRASCO

DE BORJA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Aurora Romero Carrasco de Borja, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 188, su fecha  21 de noviembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 1735-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2011, que dispone que a partir del mes de diciembre de 2011 se suspenda el pago de la pensión de jubilación adelantada que le fue otorgada en virtud de la Resolución 42127-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de junio de 2004;  y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada restituirle su pensión de jubilación.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada infundada, argumentando que la cuestionada resolución ha sido expedida como resultado de la labor de fiscalización posterior que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 27444, en la que se evidencia que la pensión de jubilación adelantada prevista en el Decreto Ley 19990,  otorgada a la demandante, se sustentó  en el Informe Grafotecnico 940-2009-SAACI/ONP, de fecha 17 de enero de 2009 y Dictamen Pericial de Grafotecnia 729/2011, de fecha 26 de febrero de 2011, en los que se concluye que los documentos presentados por la accionante para acreditar la relación laboral con su empleador Southern Marine Drilling Company son irregulares.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 23 de agosto de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada no ha expresado en la resolución administrativa que ordena suspender la pensión de jubilación de la actora, quién o cómo se ha practicado la pericia de grafotecnia, ni ha presentado medio probatorio alguno que acredite que hizo de conocimiento de la demandante el informe pericial de grafotecnia 729/2011 a efectos de que pueda ejercer su derecho a observar o cuestionar el referido informe; es más, ni siquiera obra en autos copia del citado informe pericial a fin de que el órgano jurisdiccional pueda efectuar el control constitucional; en consecuencia, el acto administrativo contenido en la resolución materia de cuestionamiento ha sido emitido vulnerando el derecho de defensa del actor, así como a la debida motivación, que a su vez afecta la garantía del debido procedimiento administrativo.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda,  por estimar que la suspensión del pago de la pensión de jubilación de la actora  se encuentra justificada  en que, en el marco de la facultad fiscalizadora que cumple, se advierte una manifiesta irregularidad de los documentos que sustentaron el otorgamiento de su pensión, entre los cuales se encuentran la liquidación por tiempo de servicios y el certificado de trabajo atribuida a su  empleador  Southern Marine Drilling Company


FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 1735-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2011; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada restituirle a la recurrente su pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo en mérito a la Resolución 42127-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de junio de 2004.

 

Conforme a lo dispuesto en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.  En consecuencia, este Tribunal considera que corresponde verificar si en la resolución que ordena la suspensión del pago de pensión del recurrente, se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

A su vez, teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.      Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.    Argumentos de la demandante

 

Sostiene que la ONP expidió  la Resolución 42127-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de junio de 2004, otorgándole pensión de jubilación adelantada, a partir del 13 de setiembre de 1998; sin embargo, con fecha 10 de octubre de 2011, mediante la Resolución 1735-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, ordena suspender el pago de la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo, en forma arbitraria; con lo cual se ha vulnerado su derecho constitucional a la seguridad social, a la pensión, a la defensa y al debido procedimiento administrativo, en particular, el derecho a la motivación.

 

2.2.    Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que la resolución que cuestiona la recurrente ha sido expedida como resultado de la labor de fiscalización que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 27444, en la cual ha quedado evidenciado que la documentación que sirvió de sustento para que la demandante obtuviera la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, es irregular.

 

2.3.     Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

 

2.3.1.      El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139 que:  “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”

 

Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo.

 

2.3.2.      Al respecto, con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal en la STC 4289-2004-AA/TC, ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente,  que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. …”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.  Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”  (subrayado agregado).

 

Posteriormente, en lo que se refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso  este Colegiado, ha establecido en la STC 0023-2005-AI/TC, fundamento 43 que: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”y fundamento 48 que : “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado).

 

2.3.3.      Por su parte,  cabe precisar que este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un conjunto de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. Así, en el presente caso, especial relevancia adquiere confirmar si se ha respetado el derecho a la motivación, como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.


La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo

 

2.3.4.      En lo que refiere a la motivación de los actos administrativos, este Colegiado en la STC 2192-2004-AA/TC, ha señalado que: “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo.  No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43 de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario.  En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”

 

2.3.5.      A su vez este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición en la STC 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3 y 5 al 8; criterio reiterado en las STC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:

 

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […].

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”.

 

2.3.6.      Adicionalmente, en el fundamento 40 de la STC 8495-2006-PA/TC,  ha determinado  que: “(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.7.      Sobre el particular, el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que  el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo.  En atención a éste, reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derecho y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho…”. (subrayado agregado)

 

2.3.8.      Asimismo,  el artículo 3.1. de la Ley 27444  sobre los requisitos de validez de los actos administrativos, precisa que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”;  y en el artículo 6, sobre la motivación del acto administrativo, señala: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto…”.

 

2.3.9.      Abundando en la obligación de la motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley  27444, exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”

 

2.3.10.  Por último,  en el Título V, Capítulo II, denominado “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública” de la Ley 27444, el artículo 239.4 preceptúa que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.11.  Por su parte, cabe precisar, además, que este Tribunal, tal como lo ha expuesto en anterior jurisprudencia, considera que la motivación no solo es una obligación legal de la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda interponer los recursos de impugnación pertinentes, cuestionado o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo que expiden y que, como en el presente caso, involucran una medida de suspensión del goce de derechos pensionarios.

  

El derecho a la motivación en las decisiones de la entidad previsional referidas a la suspensión del pago de pensión

 

2.3.12.  En lo que se refiere a la suspensión del pago de la pensión cuando la causa de ésta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), como ocurre en el caso sub exámine, la Administración  deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

 

2.3.13.  Al respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos(…)”; procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.14.  Obviamente, se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.15.  Así, en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que  continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.  Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho pensionario fundado en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular.

 

2.3.16.   Por su parte, cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28352, ha establecido como una de las funciones de  la ONP “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (subrayado agregado).   A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16 de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en caso que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.17.  Siendo así, en caso que la ONP decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información  que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en  términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.18.  En el caso de autos consta en la Resolución 42127-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de junio de 2004 (f. 3), que la ONP le otorgó a la demandante pensión de jubilación adelantada, a partir del 13 de setiembre de 1998,  por la suma de S/. 200.00 nuevos soles, la cual, actualizada a la fecha de expedición de la resolución, asciende a la suma de S/. 415.00 nuevos soles.

 

2.3.19.  No obstante, de la Resolución  1735-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990,  expedida con fecha 10 de octubre de 2011 (f. 4), se advierte que la ONP ordenó que se suspenda el pago de la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo la demandante, fundamentando su decisión en que en el procedimiento de fiscalización posterior del expediente administrativo de la actora efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV, acápite 21.16 y en el artículo 32 de la Ley 27444, el numeral 14 del artículo 3 de la Ley 28532, el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF  y el Decreto Supremo 096-2007-PCM, se emitió el Informe Grafotécnico 940-2009-SAACI/ONP, de fecha 17 de enero de 2009 en el que se detalla “(…) se efectuó el análisis comparativo del documento denominado Liquidación por Indemnizaciones de folios 08, atribuido al supuesto ex empleador Southern Marine Drilling Company, con documentos atribuidos al mismo empleador, así como a Aquamarine S.A., insertos en otros expedientes administrativos, advirtiéndose coincidencias tipográficas en cuento a su diseño, calibre, interlineado y defectos de impresión, permitiendo establecer que dichos documentos atribuidos a diferentes empleadores fueron dactilografiados por una misma máquina de escribir mecánica, es decir, corresponden a un mismo origen, constituyendo uniprocedencia mecanográfica…”;  así como el Dictamen Pericial de Grafotecnia 729-2011, de fecha 26 de febrero de 2011, en el que se precisa que del análisis documentoscópico del certificado de trabajo y de la Liquidación por Indemnizaciones, de fecha 31 de diciembre de 1989, atribuidos al supuesto ex empleador Southern Marine Drilling Company, se advierte que: “(…) dichos documentos presentan envejecimiento prematuro impropio, al presentar características físicas incompatibles con su fecha escrita; en consecuencia, dichos documentos revisten la calidad de irregulares”.  

 

2.3.20.  Por consiguiente, de los actuados se observa que la resolución impugnada de fecha 10 de octubre de 2011, que decide declarar la suspensión de la pensión de jubilación de la actora se sustenta en el informe grafotécnico  y dictamen pericial reseñados en el fundamento 2.3.19. supra. Al respecto, cabe precisar que del expediente administrativo 00200043804, correspondiente a la accionante, que ha quedado incorporado al cuaderno del Tribunal, de fojas 90 a 173, se aprecian los siguientes documentos: (i) el Dictamen Pericial de Grafotecnia 729/2011, expedido por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, en el que se precisa que del estudio documentoscópico del certificado de trabajo y liquidación por indemnizaciones expedido por la compañía Southern Marine Drilling Company Talara – Perú, se advierte que éstos presentan fraude a presentar envejecimiento prematuro impropio (f. 127 a 129); (ii) el Informe Técnico1312-2008-SAACI/ONP,  de fecha 6 de noviembre de 2008, en el que el perito grafotécnico José Urcia Bernabé de Consosorcio Execuplan & Rub,  señala indicios de irregularidad al existir uniprocedencia mecanográfica en la liquidación por indemnizaciones atribuido al empleador Southern Marine Drilling Company, con el certificado de trabajo atribuido al empleador Aquamarine S.A. (f. 132); y (ii) el Informe Grafotécnico 940-2009-SAACI/ONP, de fecha 17 de enero de 2009, en el que se concluye que  la Liquidación por Indemnización expedida por el empleador SOUTHERN MARINE DRILLING COMPANY, es irregular (f. 131).

 

2.3.21.  En el caso de autos, si bien en el Dictamen Pericial de Grafotecnia 729/2011, emitido por la Policía Nacional del Perú, no se consignan la fecha ni el nombre del perito de grafotecnia que lo expidió; no obstante, toda vez que obra en los actuados el Informe Técnico 1312-2008-SAACI/ONP así como el Informe Grafotécnico 940-2009-SAACI/ONP, antes citados, se concluye que no ha quedado acreditada la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa.

 

3.            Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.  Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que con la Resolución 42127-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de junio de 2004, se le otorgó pensión de jubilación adelantada prevista en el Decreto Ley 19990, a partir del 13 de setiembre de 1998, reconociéndole  un total de 27 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

No obstante, la emplazada, con fecha 10 de octubre,  expidió la Resolución 1735-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, ordenando de manera arbitraria se suspenda el pago de su pensión, con lo cual se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

Señala que  la resolución cuestionada por  la actora ha sido expedida como resultado de la labor de fiscalización realizada en el marco de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 27444, en la cual ha quedado evidenciado que la documentación que sirvió de sustento para que la demandante obtuviera la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, es irregular.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.     El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y  debe ser otorgado en el marco del sistema de seguridad social reconocido en el artículo 10 de la referida Norma Fundamental.

 

3.3.2.     En  el fundamento 32 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión:

 

“Tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado.” (STC 0050-2004-AI , 0051-2004-AI / 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74)”.

3.3.3.     Por su parte, en lo que se refiere a no ser privado de modo arbitrario e injustificado de la pensión, este Colegiado,  en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, ha precisado:

 

“ (…) en concordancia con el principio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad.

El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber:

-          el derecho de acceso a una pensión; 

-          el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y,

-          el derecho a una pensión mínima vital.

 

Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho…”

3.3.4.      En el presente caso se tiene que la Resolución 1735-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990,  expedida por la ONP con fecha 10 de octubre de 2011, que ordena se suspenda el pago de la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, que percibe la demandante, se fundamenta en los siguientes documentos expedidos en el procedimiento de fiscalización posterior: (i) el Informe Grafotécnico 940-2009-SAACI/ONP, de fecha 17 de enero de 2009 en el que se señala que del análisis comparativo del documento denominado Liquidación por Indemnizaciones, atribuido al supuesto ex empleador Southern Marine Drilling Company, con documentos atribuidos al mismo empleador, así como a Aquamarine S.A., insertos en otros expedientes administrativos,  se evidencian  coincidencias tipográficas permitiendo establecer que dichos documentos atribuidos a diferentes empleadores fueron dactilografiados por una misma máquina de escribir mecánica, es decir, corresponden a un mismo origen, constituyendo uniprocedencia mecanográfica; y (ii) el Dictamen Pericial de Grafotecnia 729-2011, de fecha 26 de febrero de 2011, en el que se indica que del análisis documentoscópico del certificado de trabajo y de la Liquidación por Indemnizaciones, de fecha 31 de diciembre de 1989, atribuidos al supuesto ex empleador Southern Marine Drilling Company, se advierte que dichos documentos revisten la calidad de irregulares.

 

3.3.5.      Por su parte, cabe precisar que la accionante, con la finalidad de acreditar aportaciones derivadas de su relación laboral con su empleadora Southen Marine Drilling Company, desde el 1 de enero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1989,  ha adjuntado en el presente proceso, entre otras, las boletas de pago de remuneraciones correspondientes a los meses de abril de 1972 (f. 8) y febrero de 1970 (f. 9), en las que se consigna aportaciones al SNP (Sistema Nacional de Pensiones), cuando éste se crea con posterioridad, esto es, el 1 de mayo de 1973.  Asimismo,  de la Liquidación por Indemnización (f. 166) y certificado de trabajo (f. 167), expedidos por la empresa Southern Marine Drilling Company, se advierte  que en estos no se consigna el nombre y cargo del empleador, sino únicamente su rúbrica.

 

3.3.6.      Así las cosas, se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del actor. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA