EXP. N.° 00287-2013-PHC/TC

UCAYALI

JAIME CARRIÓN VERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Carrión Vera contra la resolución de fojas 89, su fecha 19 de octubre de 2012, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el extremo que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de setiembre del 2012, don Jaime Carrión Vera interpone demanda de hábeas corpus contra el exjuez del Juzgado Mixto de la Provincia de Atalaya, Jesús Alcibiades Morote Mescua, y contra el actual juez de dicho juzgado Daniel Roca Madriga, solicitando que se deje sin efecto el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 1, de fecha 16 de noviembre del 2011, y se disponga el archivo definitivo del proceso recaído en el Expediente N.º 2001-00126-0-2402-JR-JMX-ATALAYA. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 1, de fecha 16 de noviembre del 2011, se le inició proceso penal por el delito contra el patrimonio, usurpación, dictándose mandato de comparecencia restringida y que a pesar de haberse cumplido el plazo ordinario como el extraordinario en la instrucción no se han actuado las pruebas solicitadas por la fiscalía, ni las pruebas que él solicitó; también refiere que presentó diversos escritos del 12 de enero al 23 de junio del 2012, de los cuales se han proveído solo nueve y en una sola resolución, desnaturalizando el proceso.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Coronel Portillo declaró improcedente la demanda. La Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la apelada en el extremo concerniente a la no actuación de pruebas solicitadas por el fiscal, a la omisión de actuación de pruebas solicitadas por el recurrente y a no haberse proveído los escritos presentados en su oportunidad, y declaró nula la apelada en el extremo referido al cuestionamiento del auto de apertura de instrucción, ordenando que en dicho extremo se expida una nueva resolución. El recurso de agravio constitucional se interpuso respecto del extremo que se declaró improcedente la demanda.

 

4.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

5.      Que, respecto a que no se hayan proveído los escritos que el recurrente presentó en su oportunidad, sino tiempo después y nueve de ellos fueron proveídos en una sola resolución, este Colegiado considera que este cuestionamiento sobre la irregularidad de proceso está relacionado con incidencias de naturaleza procesal, las cuales deben ser resueltas en el propio proceso. Asimismo, conforme ha dicho el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, los procesos constitucionales no son una instancia en la que puedan extenderse impugnaciones del proceso judicial ordinario.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional respecto al derecho a la prueba ha señalado que éste lleva aparejada la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. El contenido de este derecho está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados (…)” (Expediente Nº 6712-2005-PHC/TC); situación que no se presenta respecto de las pruebas solicitadas por la fiscalía y que no fueron actuadas.

 

7.      Que, en el caso de las pruebas solicitadas por el recurrente y que no han merecido pronunciamiento por parte de juzgado y/o no han sido actuadas, este Colegiado considera que ello aún no ha redundado en una resolución que restrinja la libertad personal, por ejemplo una sentencia que ponga fin al proceso penal contra el recurrente por lo que dicha situación no tendría incidencia en su derecho a la libertad personal.

 

8.      Que   por   consiguiente   dado   que   la   reclamación   del recurrente  (hechos  y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA