EXP. N.° 00289-2013-PA/TC

UCAYALI

TEOBALDO CABALLERO

FASANANDO Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teobaldo Caballero Fasanando y otros contra la resolución de fojas 114, su fecha 19 de octubre del 2012,expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de agosto del 2012, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Resolución N.° 2, de fecha 26 de junio del 2012, emitida por la Sala Especializa en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante la cual se declara nula la apelada y se ordena renovar el acto procesal afectado emitiendo una nueva resolución de acuerdo a ley en la demanda sobre pago de beneficios sociales (en ejecución de sentencia) interpuesta por don Agustín Tamani Macuyama y otros contra el Gobierno Regional de Ucayali. A juicio de los recurrentes la resolución en mención vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 9 de agosto del 2012, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pucallpa declara improcedente la demanda, por considerar que lo que lo que se cuestiona en autos son las conclusiones a las que llegó la Sala Civil Superior, pretendiendo a través de la presente demanda constitucional que se vaya más allá de las atribuciones que tienen los jueces ordinarios en su labor de interpretación de la legislación común y su aplicación a los hechos materia de su competencia y conocimiento. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto son asuntos que deben ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en que por el contrario se advierte que de declarar la nulidad de la resolución de primera instancia se sustentó en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral sobre beneficios sociales contra el Gobierno Regional de Ucayali en ejecución de sentencia, de la cual no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo una decisión emitida dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA