EXP. N.° 00290-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO

SALVATIERRA VALDIVIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Beaumont Callirgos, que se agrega; y estando al avocamiento del magistrado Calle Hayen, quien suscribe la presente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Salvatierra Valdivia contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 460, su fecha 3 de agosto de 2009, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 8 de enero de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se declare inaplicables el Acuerdo del Pleno del CNM que decide no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, y la Resolución N.º 458-2002-CNM, de fecha 11 de octubre de 2002, publicada en el diario Oficial “El Peruano” el 12 de octubre de 2002 que alude al referido acuerdo. En consecuencia, solicita que se disponga su inmediata reposición en el cargo, con el reintegro de sus haberes dejados de percibir por el tiempo que dure su reincorporación, más los intereses legales que se generen y el reconocimiento por tiempo de servicios desde la fecha de su no ratificación hasta la reincorporación. Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales a la inamovibilidad y permanencia en el cargo, al debido proceso legal, a conocer las imputaciones concretas que se formulan, a ser oído por el órgano competente, a la defensa frente a los cargos que se imputan y su fuente de origen basado en medios probatorios específicos, a la motivación de las resoluciones por órgano competente, al trabajo, al honor y buena reputación y a la presunción de inocencia.

 

          Manifiesta que mediante la Convocatoria N.º 03-2002-CNM fue convocado al proceso individual de evaluación y ratificación a pesar de no haber cumplido siete años en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal, conforme al artículo 154.2º de la Constitución, toda vez que fue nombrado el 7 de diciembre de 1994 mediante resolución del Jurado de Honor de la Magistratura, y que de manera arbitraria, cuando tenía 6 años, 6 meses y 19 días efectivos en el cargo fue suspendido temporalmente mediante resolución emitida por la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público. Agrega que posteriormente, el CNM, mediante Resolución N.º 458-2002-CNM, de manera arbitraria e inmotivada resuelve apartarlo de la carrera fiscal al no ratificarlo en el cargo que venía desempeñando.

 

          El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia se apersona al proceso y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que sea declarada improcedente o infundada, arguyendo que el proceso de ratificación de magistrados al cual se sometió el recurrente de forma libre y voluntaria fue realizado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley N.º 27368 y el Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales de Ministerio Público. Además refiere que las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de la Magistratura no son revisables en sede judicial, conforme al inciso 3) del artículo 154º de la Constitución.

 

          El representante del Consejo Nacional de la Magistratura se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que la pretensión del demandante sea desestimada, expresando que la no ratificación del actor en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima es válida en la medida que se ha realizado dentro del marco constitucional.

 

          El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de noviembre de 2006, declaró infundada la demanda de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 3361-2004-AA/TC (Caso Jaime Álvarez Guillén).

 

            La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró fundada, en parte, la demanda por considerar que al emitirse la cuestionada resolución, el emplazado ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, entendido como derecho a la motivación de las resoluciones del actor; sin embargo, ello no implica que se ordene la reposición del actor, pues en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura debe expedir una nueva resolución debidamente motivada.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión previa

 

1.        En segunda instancia del presente proceso constitucional de amparo se ha estimado la demanda considerando que se ha afectado el derecho del actor a la debida motivación de las resoluciones, disponiéndose como consecuencia que el Consejo Nacional de la Magistratura expida una nueva resolución debidamente motivada, sin que ello implique la reposición del actor.

 

2.        En tal sentido tenemos que en segunda instancia se ha declarado fundada la demanda de amparo respecto al extremo de la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones e infundada la demanda respecto al pedido de reincorporación del actor y el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo, incluido el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Es por ello que el recurrente interpone recurso de agravio constitucional solo contra el extremo de su demanda que fuera desestimada en segunda instancia. Entonces la intervención del Tribunal Constitucional queda limitada solo a dos puntos: a) sobre la desestimación del pedido de reincorporación como Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima; y b) respecto al reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo, incluido el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.  Por ende este Colegiado encuentra limitado su pronunciamiento a solo lo que es materia del recurso de agravio constitucional, esto es los referidos extremos denegados en segunda instancia.

 

3.        No obstante resulta oportuno precisar que la controversia de autos guarda relación, en general, con los procesos de ratificación de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, y en particular con la decisión del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 1412-2007-PA/TC, Caso Juan de Dios Lara Contreras, que con calidad de precedente vinculante estableció que “Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento obligatorio por los jueces de toda la República para la solución de casos análogos”. En la misma causa este Tribunal también determinó que conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, debe disponerse la inmediata reincorporación del juez o fiscal no ratificado, reconociéndosele todos los derechos inherentes al cargo, sin incluir beneficios remunerativos dejados de percibir.

 

4.        Como se advierte de la decisión emitida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima –que actuó como órgano de segunda instancia en el presente proceso constitucional–, si bien se declara fundada en parte la demanda e inaplicables tanto el Acuerdo de Pleno del CNM, del 11 de octubre de 2002, como la cuestionada Resolución N.º 458-2002-CNM, debiendo el emplazado emitir nueva resolución debidamente motivada, sin embargo la desestima en el extremo referido a que se ordene la reincorporación del actor en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, pronunciamiento que propiamente es contradictorio, puesto que declarar la nulidad de una resolución que determinó no ratificar al actor en el cargo que venía desempeñando por considerar que no está debidamente motivada, implica la reposición de las cosas al estado anterior a la emisión de dicha resolución –que constituye el acto lesivo–, esto es el estado en que el actor se encontraba ejerciendo el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, razón por la que este Colegiado considera que la instancia precedente ha denegado indebidamente el pedido de reposición del actor, puesto que ello es una consecuencia lógica de lo decidido en dicha sede.

 

5.        Asimismo debe tenerse presente que conforme a lo establecido por este Tribunal Constitucional con calidad de precedente vinculante en la sentencia recaída en el Expediente N.º 01412-2007-PA/TC, según lo expuesto en el fundamento 2, supra, debe estimarse la demanda en el extremo referido a la reincorporación del actor en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo para efectos pensionables y de antigüedad en el mismo.

 

6.        Sin embargo, teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, no es ésta la vía en la que corresponde atender tal pretensión, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

1.        Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que es materia del recurso de agravio constitucional, es decir respecto del pedido de reincorporación del actor, claro está siempre y cuando éste se haya encontrado en actividad antes de la emisión de la resolución que se acusa de inmotivada.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la motivación de las resoluciones como componente del derecho al debido proceso, ordena al Consejo Nacional de la Magistratura que cumpla con disponer, en el plazo de dos días, la inmediata reincorporación de don Víctor Hugo Salvatierra Valdivia en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo para efectos pensionables y de antigüedad en el mismo.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el pedido referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los que por tener configuración indemnizatoria corresponde al actor demandar su pago en la vía ordinaria.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00290-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO

SALVATIERRA VALDIVIA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA,

URVIOLA HANI Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Visto el Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Salvatierra Valdivia contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 460, su fecha 3 de agosto de 2009, que declaró fundada en parte la demanda de amparo, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 8 de enero de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se declare inaplicables tanto el Acuerdo del Pleno del CNM, que decide no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, como la Resolución N.º 458-2002-CNM, de fecha 11 de octubre de 2002, que alude al referido acuerdo. En consecuencia, solicita se disponga su inmediata reincorporación en el cargo, con el reintegro de sus haberes dejados de percibir por el tiempo que dure su reincorporación, más los intereses legales que se generen y el reconocimiento por tiempo de servicios desde la fecha de su no ratificación hasta la reincorporación.

 

          El representante del Consejo Nacional de la Magistratura se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que la pretensión del demandante sea desestimada, expresando que la no ratificación del actor en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima es válida en la medida que se ha realizado dentro del marco constitucional.

 

          El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de noviembre de 2006, declaró infundada la demanda de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 3361-2004-AA/TC (Caso Jaime Álvarez Guillén).

 

            La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que al emitirse la cuestionada resolución, el emplazado ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, entendido como derecho a la motivación de las resoluciones del actor; sin embargo, ello no implica que se ordene su reposición, pues en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura debe expedir una nueva resolución debidamente motivada.

  

FUNDAMENTOS

 

  1. Es objeto de revisión a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión emitida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 460, su fecha 3 de agosto de 2009, que declarando fundada en parte la demanda de amparo de autos, desestima la pretensión relacionada con que se ordene la reincorporación del actor en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al mismo, incluido el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

  1. Teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se circunscribe exclusivamente a la verificación sobre si el recurrente debe o no debe ser reincorporado en el cargo de Fiscal; ii) que sobre este específico extremo no existe precedente vinculante del Tribunal Constitucional; iii) que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales “tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”; iv) que en cuanto a las pretensiones de reposición en el cargo, no cabe duda que si se verifica la vulneración del derecho a la motivación por parte del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), la efectiva reposición en el cargo va a encontrarse indisolublemente ligada a los efectos de la nueva decisión del CNM; v) que el artículo 44º de la Norma Fundamental establece como un deber primordial del Estado: “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”, del que se desprende, entre otros contenidos, aquel que exige la identificación de mecanismos que procuren el correcto funcionamiento y la plena eficiencia de la actuación de los Poderes del Estado u órganos constitucionales; vi) que dicha eficiencia no se lograría en el caso del Poder Judicial o Ministerio Público si se ordenara la reposición efectiva, con entrega de cargo, pago de remuneraciones, manejo de expedientes y adopción de decisiones judiciales o fiscales, cuando aún existe incertidumbre respecto a la decisión del CNM, de ratificar o no ratificar a un juez o fiscal; y vii) que en el presente caso, la segunda instancia ha declarado fundada la demanda en el “extremo referido a la falta de motivación de la resolución materia de amparo; en consecuencia inaplicable al demandante el Acuerdo del Pleno del Consejo, de fecha once de octubre de dos mil dos; e inaplicable la Resolución número 458-2002-CNM, debiendo el Consejo Nacional de la Magistratura expedir nueva resolución, debidamente motivada, ratificándose o no al accionante”, consideramos que debe desestimarse el extremo que es objeto de pronunciamiento, referido a la reposición efectiva del accionante, toda vez que dicha reposición se encuentra supeditada al resultado de la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura, que en resolución suficientemente motivada se pronunciará sobre la ratificación o no ratificación del demandante.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que es materia del recurso de agravio constitucional, referido al pedido de reposición efectiva en el cargo.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS