EXP. N.° 00290-2013-PA/TC

SANTA

PEDRO SILVA SILVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Silva Silva contra  la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 186, su fecha 9 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Chinecas con el objeto de que se disponga su reincorporación laboral, más el pago total de sus remuneraciones y otros beneficios dejados de percibir, intereses legales y costos del proceso.

 

       Señala que laboró desde el 10 de noviembre de 1997 hasta el 2 de agosto de 2005, de forma permanente y subordinada por lo que no podía ser despedido salvo por la comisión de falta grave. Refiere que mediante Memorando 126-2005-INADE-8803-PERS, de fecha 2 de agosto de 2005, se le comunicó la culminación de su relación laboral, sin que medie motivo o justificación alguna, situación que vulnera sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

2.        Que el Juzgado Mixto Permanente Especializado en lo Civil Nuevo Chimbote, con fecha 10 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha presentado documentación suficiente que lleve a determinar que la emplazada vulneró los derechos constitucionales que alega. A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que a la fecha de interposición de la demanda de amparo, ya había transcurrido en exceso el plazo de 60 días al que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, y además aplica la causal de improcedencia establecida en el art. 5.3.º del Código Procesal Constitucional porque el demandante acudió previamente a otra vía procedimental.

 

3.        Que conforme a la resolución de fojas 2 de autos el demandante recurrió a la vía ordinaria –proceso contencioso administrativo–, para discutir la cuestión controvertida en el presente proceso y que el Juez de primera instancia declaró improcedente la demanda, por considerar que la cuestión correspondía al proceso de amparo.

 

4.        Que el artículo 44 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:

 

         Plazo de interposición de la demanda

         El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

5.        Que en este sentido, y en la medida que el recurrir a un proceso judicial ordinario no interrumpe el plazo prescriptorio de la demanda y tampoco puede ser considerado como una vía previa al proceso de amparo, el plazo para interponer la demanda de amparo al que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, vence transcurridos 60 días hábiles de producida la afectación.  En el presente caso, la afectación se produjo el 2 de agosto de 2005, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, es decir, al 27 de julio de 2011, había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional; corresponde entonces, declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ