EXP. N.° 00292-2013-PA/TC

LIMA

HÉCTOR PERCY

PEREA RIVERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Percy Perea Rivera contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 3 de octubre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 32757-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de marzo de 2011; y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle la bonificación complementaria del 20%, de conformidad con lo dispuesto por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, más el pago de los reintegros de pensiones dejadas de percibir oportunamente y los intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, dado que el demandante en la actualidad percibe una pensión de jubilación arreglada al Decreto Ley 19990 –tal como se advierte de la página web de la ONP–,  y evidenciándose, además, de la Resolución 32757-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 2), que al accionante le fueron reconocidos  39 años y 4 meses de aportes, debe concluirse que la pensión de jubilación que en la actualidad percibe no podría ser inferior a S/. 415.00. Por tal motivo, cabe concluir que no se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital. Asimismo, no consta de autos que se haya configurado un supuesto de tutela urgente en los términos delimitados por este Colegiado (grave estado de salud del demandante).

 

4.      Que, por su parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 6 de julio de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA