EXP. N.° 00293-2013-PHC/TC

LIMA

ORCOF BERIK

TORRES SINCHI

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orcof Berik Torres Sinchi contra la resolución de fojas 146, su fecha 18 de junio de 2012,  expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra la titular del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima con Reos en Cárcel, señora Salvador Ludeña, con el objeto de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción que dispuso mandato de detención en su contra y de la Resolución de fecha 2 de agosto de 2011, que declaró la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, puesto que con ello se afecta sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa (Exp. N.° 15026-2010) se dispuso mandato de detención; que habiendo solicitado posteriormente la variación de dicho mandato por el de comparecencia, su pedido fue declarado improcedente. Señala que en la investigación preliminar nunca se le notificó acto alguno, desconociendo los hechos por los que estaba siendo investigado. Asimismo expresa que el auto de apertura de investigación no cumple los tres requisitos exigidos por ley. Afirma que el fiscal ha avalado dichas irregularidades al formalizar la denuncia ante el juzgado competente. Finalmente, expresa que no se ha acreditado con documentos idóneos su responsabilidad y que no existen pruebas ni indicios de ello, puesto que ha demostrado que no se ha beneficiado materialmente con la supuesta estafa.

 

2.      Que de las instrumentales que corre en autos, este Colegiado advierte que el órgano judicial emplazado ha emitido sentencia condenatoria contra el demandante, imponiéndole 6 años de pena privativa de la libertad por el delito de estafa, habiendo el recurrente interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión conforme se aprecia a fojas 105 de autos.

 

3.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad individual de los favorecidos, que se habría materializado con la resolución que dispone mandato de detención y con la resolución que declara improcedente el pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, ha cesado con la emisión de la aludida sentencia condenatoria dictada contra el actor, resultando que a la fecha la restricción de su libertad personal dimana de este último pronunciamiento judicial, En consecuencia, debe declararse improcedente la demanda.

 

4.      Que no obstante la improcedencia del hábeas corpus de autos, este Colegiado considera pertinente señalar que aunque no hubiese existido la sustracción de la materia referida, la demanda incoada habría sido igualmente rechazada en atención a la falta de firmeza tanto de la resolución que dispuso mandato de detención como de la resolución que declaró la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, puesto que de autos se advierte que los recursos de apelación presentados en contra de las resoluciones citadas fueron declarados improcedentes por extemporáneos (fojas 42 y 60 respectivamente).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA