EXP. N.° 00294-2013-PA/TC

LIMA

EDUARDO DANIEL

NINAHUANCA TOVAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Eduardo Daniel Ninahuanca Tovar contra la resolución expedida por la  Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 12 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de marzo de 2012,  el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se elimine de su récord de conductor la papeleta de infracción  de tránsito N.º º 9076839,  impuesta por incurrir en la inconducta prevista como M-1, se deje sin efecto la Resolución de Sanción N.º 218-056-02390331, de fecha 26 de mayo de 2011; y que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se ordene  que la  emplazada proceda a la devolución de su licencia de conducir. Aduce la afectación de sus derechos a las libertades de información y de trabajo y al debido proceso.   

 

Refiere que es propietario del vehículo de placa de rodaje CO- 7270, y que la emplazada arbitrariamente le impuso la papeleta de tránsito y la resolución de sanción que cuestiona, ambas sustanciadas en la supuesta infracción al Código de Tránsito, prevista como falta M-1, consistente en manejar en estado de ebriedad. Aduce que tal imputación falta a la verdad, conforme lo acredita con el Certificado de Dosaje Etílico N.º 0004-02325, expedido por el Ministerio del Interior, que recauda su demanda. Añade que como la razón le asiste, presentó reclamo administrativo solicitando también la suspensión de la ejecución del acto reclamado, en tanto que la Administración se pronuncie respecto a lo impugnado. Agrega que posteriormente y por Resolución de División N.º 196-188-00001510, se declaró improcedente su reclamo y que presentó apelación, cuyo pronunciamiento nunca le fue notificado, lo que le genera indefensión, evidenciándose la afectación de los derechos reclamados.

 

2.      Que con fecha  26 de mayo de 2012, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos reclamados, conforme lo establece el artículo 5.º inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que el proceso de amparo es estrictamente residual.

 

3.      Que mediante recurso de recurso de agravio constitucional, el recurrente pretende que se revoque las resoluciones emitidas por el a quo y el ad quem, alegando que en autos se encuentra acreditada la afectación de su derecho al debido proceso con relación a la imposición de la papeleta N.º 9076839, por lo que el proceso de amparo es idóneo para tramitar su pretensión.

 

4.      Que el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. [e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por la parte demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario. Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” “(…) En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a él” (RTC 01431-2007-PA/TC, fundamento 2).

 

5.      Que, en el presente caso, teniendo en cuenta que los actos presuntamente lesivos están constituidos por actos administrativos tales como la Resolución de Sanción N.º 218-056-02390331, de fecha 26 de mayo de 2011, y la papeleta N.º 9076839, se aprecia que estos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo por cuanto constituye una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia jurídica, razón por la cual, en atención al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda,

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA